CSJ - AL7949-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7949-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00151-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 30 de agosto de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCOS JAVIER MADERA CAMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Marcos Javier Madera Camero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara aRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00151-01
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Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de marzo de 2024, dispuso (PDF C. Primera
incluidos los gastos de administración, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de marzo de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.°374-375):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. del señor MARCOS JAVIER MADERA CAMERO identificado con cédula de ciudadanía […] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del señor MARCOS JAVIER MADERA CAMERO identificado con cédula de ciudadanía […].
Asimismo, SE CONDENA a la (sic) PORVENIR S.A. para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Y advertir a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta
información relevante que los justifiquen.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 4 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión del Juzgado en el sentido de absolver a Porvenir S . A. de laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 3 indexación y confirmó en lo demás (PDF C. Segunda Instancia, f.° 50-74).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 30 de agosto de 2024, con fundamento en que la recurrente s ólo apeló lo concerniente a la indexación, la cual se revocó en segunda instancia (PDF C. Segunda Instancia_f.°84-88).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_f.°117-118), tras argumentar que, al computarse los periodos desde junio de 1996 hasta la fecha, la cuantía superaba los 120 SMLMV.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 2 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_f.°166-169), al considerar que,
por auto de 2 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_f.°166-169), al considerar que, «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00151-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, en este caso el interés jurídico para recurrir de la entidad, en principio, estaría determinado por el valorRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a la indexación (min 46:40 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual d el d emandante, junto con las «cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos
administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras , pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se revocó la condena a título de indexación y se confirmó en lo demás (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00151-01
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En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir por parte de Porvenir S. A., se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCOS JAVIER MADERA CAMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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