CSJ - AL7950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7950-2024 Radicación n.°103489 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala la solicitud de terminación del proceso por transacción, elevada por los apoderados de las partes, dentro del trámite de recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral promovido por GERARDO
ENRIQUE ORELLANO ALANDETE contra el CLUB
CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la
empresa SERVICIOS TEMPORALES DE COLOMBIA
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
TEMPOCOLBA S.A.S.
I. ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de marzo de 2020, y, en consecuencia, fueran condenadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pagoRadicación n.°103489
SCLAJPT-05 V.00 2 de la indemnización por despido injusto, diferencias salariales, reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, los reajustes a los aportes a la seguridad social, los beneficios convencionales, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.
los beneficios convencionales, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 22 de octubre de 2021, condenó solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar las sumas de: $45.252.883,21 por concepto de salarios y prestaciones sociales, $22.691.900,55 a título de sanción moratoria y $18.088.593,82 por indemnización por falta de pago. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido de 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Inconformes, el Club Campestre del Caribe S.A. en Liquidación y Tempocolba S.A.S. interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron denegados por el Tribunal, al considerar que el perjuicio irrogado con la sentencia de segundo grado no superaba la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación. Contra dicha determinación, ambas demandadas interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.Radicación n.°103489
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El fallador de segundo grado, en autos de 6 de marzo y 30 de noviembre de 2023 se abstuvo de reponer sus
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El fallador de segundo grado, en autos de 6 de marzo y 30 de noviembre de 2023 se abstuvo de reponer sus decisiones y concedió los recursos de queja, respectivamente, al Club Campestre del Caribe S.A. en Liquidación y a Tempocolba S.A. Allegadas las diligencias a esta corporación el 18 de enero de 2024, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, desde el 19 hasta el 23 de julio de 2024, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio. El 9 de abril hogaño el Tribunal remitió a esta corporación un escrito de solicitud de terminación por transacción, radicada ante esa corporación por el apoderado de Tempocolba S.A., acompañada de: i) el contrato de transacción celebrado el 22 de marzo de 2024 entre el actor Gerardo Enrique Orellano y las demandadas; ii) un escrito suscrito por el actor y su apoderado, coadyuvado por los apoderados de las convocadas a juicio, en el que manifestaron que: «desistimos de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen al proceso y por consiguiente solicitamos a su despacho dar por terminado el proceso ordinario laboral»; y iii) el soporte de pago de las acreencias adeudadas.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.°103489
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De conformidad con el artículo 15 del Código Procesal
terminado el proceso ordinario laboral»; y iii) el soporte de pago de las acreencias adeudadas.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.°103489
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De conformidad con el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer «del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación». De acuerdo con el mentado precepto legal, lo procedente sería decidir sobre los recursos de queja interpuestos por las demandadas, si no fuera porque los apoderados de los contendientes en el proceso ordinario laboral allegaron contrato de transacción celebrado por las partes, con la consecuente solicitud de terminación del proceso. Téngase presente que la competencia funcional atribuida legalmente a la Corte para conocer del presente asunto se contrae, en principio, a tramitar aquellos aspectos relativos única y exclusivamente a los recursos de queja y a determinar si los recursos extraordinarios de casación fueron correctamente denegados por el juez de segundo grado, por ser sabido que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior jerárquico cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, «la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para
cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva» (CSJ AL18292024). Sin embargo, de manera excepcional, para la CorteRadicación n.°103489 SCLAJPT-05 V.00 5 resulta procedente que, durante el trámite del recurso de queja, se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento total de las pretensiones. Ello, por cuanto que las fórmulas alternativas de terminación anormal del proceso priman sobre la voluntad judicial expresada en la sentencia que lo pueda definir, pues son resultado del ejercicio de la autocomposición del litigio, de donde afectan la resolución del recurso de queja, razón por la cual, en virtud del principio de economía procesal, que propende por la eficiencia y eficacia de los procedimientos judiciales, es viable su examen y aceptación, al no existir, además, impedimento legal para ello. Así las cosas, en este caso resulta relevante memorar que, conforme a los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: i) la transacción entre las partes o ii) el desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite
partes o ii) el desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2 del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito. En tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».Radicación n.°103489
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Se advierte lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes de la presente decisión, el apoderado de Tempocolba S.A. allegó un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, junto con un memorial contentivo del desistimiento del recurso de casación por parte del demandante y coadyuvado por las demandadas. Ambas peticiones, entiende la Corte, con fundamento en que se celebró una transacción con miras a resolver las diferencias
que originaron el presente litigio. Es decir, que la motivación del desistimiento del presente recurso recae en el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes involucradas en el litigio. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes está encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del mentado acuerdo – y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso – pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL2004-2021). Así, pues, resulta procedente analizar si el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta corte impartir la aceptación solicitada.Radicación n.°103489
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Se recuerda que el objeto del litigio recayó en la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, diferencias salariales, reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, los reajustes a los aportes a la seguridad social, los beneficios convencionales, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y
a la seguridad social, los beneficios convencionales, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. En primera instancia las convocadas a juicio fueron condenadas al pago de las siguientes sumas: $45.252.883,21 por concepto de salarios y prestaciones sociales, $22.691.900,55 a título de sanción moratoria y $18.088.593,82 por indemnización por falta de pago; decisión confirmada por el ad quem. En ese sentido, se pone de presente lo siguiente: i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, puesto que se encontraba en curso la discusión sobre la existencia de una relación laboral con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; iii) del escrito transaccional, se observa que las signatarias manifestaron su voluntad de «resolver las diferencias patrimoniales objeto de persecución a través de este proceso» , sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna sus cláusulas; y iv) existen concesiones recíprocas entre las partes, sin que se
infiera que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien, a cambio deRadicación n.°103489 SCLAJPT-05 V.00 8 una suma de dinero, desiste de las pretensiones y renuncia a las acreencias otorgadas por los juzgadores de instancia. A su vez, las accionadas entregan en contraprestación la suma de $45.252.883,21 y desisten del alcance de los recursos de queja. En consecuencia, la Corte aceptará la transacción celebrada entre Gerardo Enrique Orellano Alandete, Servicios Temporales de Colombia S.A.S. Tempocolba S.A.S. y Club Campestre del Caribe S.A. en Liquidación, sin imponer costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, así como también el desistimiento del recurso presentado por el actor y declarará, de consiguiente, la terminación del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el contrato de transacción suscrito entre GERARDO ENRIQUE ORELLANO
ALANDETE, SERVICIOS TEMPORALES DE COLOMBIA S.A.S. TEMPOCOLBA S.A.S. y CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN , decisión dentro de la cual queda inmersa el desistimiento del recurso de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.°103489
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SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.°103489
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SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.