CSJ - AL7950-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7950-2025 Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de l 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIAM ROC ÍO
BARRERA TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍA S. A. , las recurrentes, y los llamados en garantía MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S. A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR
S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
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I. ANTECEDENTES
Doriam Rocío Barrera T éllez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se declarara respecto
I. ANTECEDENTES
Doriam Rocío Barrera T éllez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se declarara respecto de las AFP convocadas a juicio «la ineficacia de sus posteriores afiliaciones en pensión obligatoria » y declarar «como única afiliación valida la llevada a cabo por la demandante al régimen de prima media con prestación definida» y se ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones «la totalidad de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con la historia laboral»; pretendió, además, se ordenara a Colpensiones que «admita a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida» y que « reconozca y pague la pensión de vejez de la demandante ». Solicitó, además, que se le reconociera y pagara las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de l 29 de noviembre de 2023, dispuso (Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023060157516.pdf, f.os 1-4):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de DORIAM ROC[Í]O BARRERA T[É]LLEZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 12 de agosto de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.,
prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 12 de agosto de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo losRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras. Al
previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $2.000.000.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 24 de septiembre de 2024, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las recurrentes (32Sentencia20240924.pdf, f.os 1-22).
Colfondos S. A. y Porvenir S. A. radicaron recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2025, con fundamento enRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que la Corte ha sido reiterativa en cuanto a los criterios que permiten establecer el interés jurídico , y agregó que
SCLAJPT-06 V.00 4 que la Corte ha sido reiterativa en cuanto a los criterios que permiten establecer el interés jurídico , y agregó que (44AutoRechazaCasacion20250212.pdf, f.os 1-4):
[…] no tienen interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.
[…] si bien puede pregonarse como una carga económica para los fondos pensionales la orden atinente a que las AFP sufraguen los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, nada se demostró en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio de los recurrentes.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentan sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja; la primera los sustenta en los siguientes términos (46RecursoReposicionQuejaPorvenir.pdf, f.os 1-4):
Se debe tener en cuenta que en el auto de fecha 12 de febrero de 2025, no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y en el auto que rechaza el recurso se impone dicha carga a la AFP, lo cual es completamente descontextualizado. 1.7.
2025, no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y en el auto que rechaza el recurso se impone dicha carga a la AFP, lo cual es completamente descontextualizado. 1.7.
De igual forma, el 09 de mayo de 2024, PORVENIR S.A. recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU -107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, sentencia que consideramos importante y precisa al momento de establecer el litigio, dentro de esto manifestándose expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse:
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de CasaciónRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
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Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se
referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Es así, que a mi representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que fue no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, aspecto el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado. Máxime que es claro que por los rubros a devolver la cuantía si procede y con las pruebas que obran en el expediente se puede colegir el monto.
Por su parte, Colfondos S. A. fundamenta los recursos de reposición y, en subsidio , de queja, como sigue a continuación (48AnexaMemorialRecurso20250217.pdf, f.os 1-9):
Por lo anterior, revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo
el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.
La sentencia SU 107-2024 tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.
En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pe nsión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de l 29 de mayo de 202 5, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP , al considerar qu e (55AutoConcedeQueja20250529.pdf, f.os 1-4):
[…] no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU1072024].
señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU1072024].
Pues bien, como se advirtió en su momento, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión las impugnantes no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando seRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 7 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un
casación, la Corte ha explicado que se produce cuando seRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 7 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86
impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la
persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrirRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones:
[...] la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Así mismo, ordenó a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar a Colpensiones:
[…] el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,
[…] el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio deben desembolsar Porvenir S.
A. y Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando seRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 10 acrediten los montos que este debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que
no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistente s en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones que elevan sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, las AFP demandadas incumplieron dicha carga.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos señalados por las recurrentes y relacionados con la admisibilidad del recurso en virtud de lo señalado en la sentencia CC SU-1072024, resta decir que en la formulación del recurso de queja lo que se deb ía controvertir exclusivamente e ra la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIAM ROCÍO
BARRERA TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍA S. A . y las recurrentes, y los llamados en garantía MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S. A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR
S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00158-01
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SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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