CSJ - AL7963-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7963-2025 Radicación n.° 11001310503620200023701 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de LUZ ADRIANA PARRA SÁNCHEZ interpuso frente al auto CSJ AL4242 -2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra
BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Por auto CSJ AL4242-2025, notificado por estado de 8 de julio del año en curso, esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la recurrente contra la sentencia proferida el 1.º de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se arribó a tal decisión, luego de calificarse la demanda y constatarse que esta no cumplía con las exigencias previstasRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 2 por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En particular, porque pese a que la censura dirigió el embate por la senda fáctica, no precisó la modalidad de ataque, esto es, si lo era por aplicación indebida o infracción directa y, aun que en uso de la flexibilización del recurso se entendió que la escogida era la primera de las enunciadas, lo cierto es que incurrió en otros errores que imposibili taron el estudio de fondo.
directa y, aun que en uso de la flexibilización del recurso se entendió que la escogida era la primera de las enunciadas, lo cierto es que incurrió en otros errores que imposibili taron el estudio de fondo.
Además, por cuanto presentó argumentos jurídicos impropios de la vía elegida , relacionados con la carga de la prueba que recae sobre cada una de las partes y faltó a su deber de singularizar los elementos de juicio , explicar cuál fue la transgresión de la ley sustancial o la falta o la defectuosa valoración que la decisión rebatida hizo de ellas; no determinó lo que las pruebas en verdad dictan en contra de lo que el fallo tuvo por probado, aunado a que la única prueba a la que aludió fue la declaración de un testigo, medio probatorio que no es apto para estructurar un error de hecho en casación.
De esta suerte, ante los ostensibles errores de técnica en que incurrió, la conclusión a la que se llegó es que la demanda de casación se asemejó más a un alegato de instancia que a un argumento propio del medio de impugnación instaurado.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición el 10 de julio del presente año, el cual sustentó en los siguientes términos:
1El Despacho plantea que el ataque se hizo por la vía indirecta, loRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 3 cual es correcto y a renglón seguido critica que no se selecciona la modalidad de violación de la ley, más adelante plantea que si se hiciera un ejercicio de laxitud, se entendería que la modalidad es de
SCLAJPT-05 V.00 3 cual es correcto y a renglón seguido critica que no se selecciona la modalidad de violación de la ley, más adelante plantea que si se hiciera un ejercicio de laxitud, se entendería que la modalidad es de aplicación indebida, en este punto no estoy de acuer do con el Despacho puesto que no es un ejercicio de laxitud, ya que jurisprudencial y doctrinalmente se ha establecido que cuando el ataque es por la vía indirecta en error de hecho, la modalidad de violación es de aplicación indebida, para lo cual me permito citar al doctrinante Luis Lagos Pantoja quien en su primera edición de su libro llamado “EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL” […], establece:
… “a. A través de errores de hecho no cabe sino la aplicación indebida.
[…]
Situación que finalmente no se escapa al raciocinio del Despacho cuando plantea que excepcionalmente puede ser por infracción directa, sin embargo, después de su análisis el juzgador me endilga un error que no cometí.
2En el segundo reparo que el Despacho plantea que está divido en sub ítems, sin ánimo de sonar pretencioso, dentro de la formulación de la demanda de casación se encuentran los mismos, no en el orden que el Despacho lo plantea, pero están presentes en el escrito de casación, y como lo ha dicho la Corte en numerosas ocasiones el exceso de rigurosidad no debe dar al traste con el derecho sustancial.
3A la trabajadora demandante, Bancolombia le violó todos los derechos laborales, entre ellos, el debido proceso, BANCOLOMBIA
exceso de rigurosidad no debe dar al traste con el derecho sustancial.
3A la trabajadora demandante, Bancolombia le violó todos los derechos laborales, entre ellos, el debido proceso, BANCOLOMBIA consideró que la trabajadora había cometido unas faltas, por lo que pidió unas explicaciones, sin permitir darlas, vulnerando con ello lo establecido por ellos mismos, es decir no siguió las normas establecidas por el banco, esta es la razón por la cual se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que conociera del caso.
4Como bien lo conoce la Corte, el código sustantivo del trabajo fue elaborado para regular relaciones entre desiguales, y el trabajador es siempre la parte débil de la relación laboral, por ello entre otras, existes en materia laboral, postulados como el principio in dubio pro operario, la irrenunciabilidad de derechos, la aplicabilidad de lo ultra y lo extra petita, que permiten al juez laboral el garantizar los derechos sin necesidad de que se le pueda endilgar algún tipo de parcialidad.
Por todo lo anterior solicito al despacho, revocar el auto de fecha 26 de marzo de 2025 y notificado en estado del 8 de julio de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación y, en su lugar admitir la demanda de casación.Radicación n.° 11001310503620200023701
SCLAJPT-05 V.00 4
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se allegó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe
Código General del Proceso, no se allegó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 8 de julio de 2025 y el recurso se interpuso el 10 de ese mismo mes y año, por lo que se allegó en el término legal.
De entrada, para esta Sala es claro que los argumentos que expone la censura no tienen la suficiente entereza que se necesita para derribar las conclusiones que edificaron el auto atacado por lo que pasa a explicarse.
El recurrente arguye que la decisión gravada le endilgó un error que no cometió, al haberse flexibilizado el entendimiento sobre la modalidad de ataque, entendiéndose que, por regla general, tratándose de la senda indirecta, la aplicable es la aplicación indebida.
Al respecto, importa recordar una vez más que si bien, la vía indirecta supone por regla general la aplicación indebida de la ley que se denuncia como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, esta sala también ha ilustrado que de forma excepcional que es dable acusar por esa misma senda la infracción directa de las normas queRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 5 gobiernan el asunto, cuando existe un error de hecho que puede originar la falta de aplicación de la norma llamada a gobernar la
SCLAJPT-05 V.00 5 gobiernan el asunto, cuando existe un error de hecho que puede originar la falta de aplicación de la norma llamada a gobernar la concreta situación fáctica debatida en el proceso judicial.
Luego, ante la posibilidad de encausar la acusación por la vía indirecta a través de dos modalidades diferentes -aplicación indebida o infracción indirectaque no solamente la primera de las enunciadas como lo advierte la censura, luce atinada la falta que esta corporación le achacó al no dirigir el ataque a través de alguna de ellas.
Ahora, aunque en tal ocasión se manifestó que esta Sala ha morigerado el rigor técnico de la demanda para privilegiar la definición del derecho sustancial, deduciendo que se trató de la aplicación indebida , se descarta cualquier posibilidad de reponer la providencia recurrida , pues no derriba todas las conclusiones que la fundaron y un nuevo análisis del escrito contentivo del recurso resulta suficiente para advertir sin mayor dificultad que la conclusión a la que se llegó en tal oportunidad ahora no puede ser diferente.
Lo anterior, porque si bien la censura seleccionó la vía fáctica, denunció normas de alcance nacional relacionadas con el caso puesto a discusión y aludió a un error de hecho cometido por el sentenciador de apelaciones, lo cierto es que de forma indiscriminada y sin atender las exigencias que merece la sustentación del recurso, arguyó que Bancolombia S. A. era sobre quien recaía la carga de probar la justeza del despido; que en el proceso se demostró que la actora no llegaba tarde al
la sustentación del recurso, arguyó que Bancolombia S. A. era sobre quien recaía la carga de probar la justeza del despido; que en el proceso se demostró que la actora no llegaba tarde al trabajo de forma reiterada «por cuanto los días alegados por laRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 6 demandada corresponden a días sábados, habiéndose demostrado que la accionante laboraba para la entidad de lunes a viernes» y que «el testimonio proviene de una trabajadora de [la] entidad accionada y carece de veracidad».
Además, frente a los faltantes de dinero dijo que «no pueden ser alegados y mucho menos tenidos en cuenta como justa causa por la entidad y por los juzgadores de instancia, por cuanto se trata de los riesgos propios del giro ordinario de los negocios de la entidad financiera, aunado a que la trabajadora repuso de su penunio (sic) todos y cada uno de los faltantes endilgados», por lo que no había motivo para ser despedida; que la accionada vulneró su derecho al debido proceso al no permitirle que rindiera descargos de manera « mesurada, pensada» y que no es r esponsable de que «un compañero por mera liberalidad le quiera ayudar, por los motivos que sean [,] entre ellos[,] el amor […] a inscribir unos productos y a la hora de la sanción a [é]l lo suspendan unos días y a la trabajadora […] la despidan sin justa causa».
En ese orden, es evidente que contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, los requisitos elementales que se exigen a quien formula un cargo por la vía fáctica no fueron
despidan sin justa causa».
En ese orden, es evidente que contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, los requisitos elementales que se exigen a quien formula un cargo por la vía fáctica no fueron atendidos, pues faltó a su deber de mencionar las pruebas que no fueron apreciadas por el juez colegiado y las que erróneamente estimó; no explicó la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo que condujo a los desatinos que tienen esa calidad; menos determinó el mérito que le reconoce la ley y la manera en que debió proferirse la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. Sumado a ello, la única prueba que refirióRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 7 es testimonial, olvidando que no es hábil en casación y su valoración es posible abordarla si se acredita previamente un error de hecho protuberante sobre un elemento de juicio calificado en los términos del artículo 7. º de la Ley 16 de 1969.
Todas estas inferencias, al quedar incólumes, impidieron a esta corporación abordar un estudio de fondo que permitiera definir si el juez plural incurrió en un yerro fáctico, situación que no puede pasarse por alto bajo el argumento de la recurrente en cuanto a que el «estatuto laboral» fue creado para regular relaciones entre desiguales y que como el trabajador es la parte débil de la relación laboral existen postulados como in dubio pro operario , la irrenunciabilidad de derechos y la aplicabilidad de lo ultra y lo extra petita, que les permite a los jueces garantizar sus derechos.
Sobre este punto, resulta transcendental recordar que la
dubio pro operario , la irrenunciabilidad de derechos y la aplicabilidad de lo ultra y lo extra petita, que les permite a los jueces garantizar sus derechos.
Sobre este punto, resulta transcendental recordar que la Sala de Casación Laboral tiene como fin el juzgar la sentencia recurrida, de allí que para tal ejercicio, se exige a los recurrentes una técnica especial que no es caprichosa ni arbitraria, pues obedece a indiscutibles principios emanados de la lógica, acogidos en reglas legales, cuyo propósito es facilitar el mayor grado y con la menor probabilidad de error judicial el examen de legalidad de la sentencia frente a la ley con la mira principal de lograr la defensa del derecho objetivo, su debida aplicación y correcta inteligencia.
En ese sentido , al asemejarse la demanda de casación más a un alegato de instancia que a una argumentación adecuada y concisa, a esta Sala no le queda otro camino queRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 8 no reponer el auto CSJ AL4242-2025, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4242-2025.
SEGUNDO: DAR cumplimiento por Secretaría a lo
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4242-2025.
SEGUNDO: DAR cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia en cita, esto es, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 71F5BF8AF31CE26B81E77644B056DAD9F926D308A1A145B7F13CC3DF219731AE Documento generado en 2025-11-14