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CSJ - AL7977-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7977-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7977-2024 Radicación n.°102643 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad propuesta por la demandante y la admisibilidad de la demanda de casación presentada por LEONILA SÁNCHEZ REYES contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó al

GIMNASIO MIS CHICCOS SAS.

I. ANTECEDENTES Leonila Sánchez Reyes persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (C.PrimeraInstancia, f.°23 –38), que se declare que Colpensiones «concurre con los supuestos fácticos de la construcción jurisprudencial del: allanamiento a la mora en pensiones» y, en consecuencia, que se le reconozcan 990.07Radicación n.°102643

SCLAJPT-06 V.00 2 semanas cotizadas a título de compensación por el allanamiento de la administradora , el reconocimiento de la pensión de vejez, intereses moratorios, perjuicios y bonos pensionales. Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad

pensión de vejez, intereses moratorios, perjuicios y bonos pensionales. Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de enero de 2023 (PDF C.PrimeraInstancia f.° 228-229), resolvió: Primero: Absolver de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante Leonila Sánchez Reyes, a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: En cuanto a la vinculada a la litis Gimnasio Mis Chiccos SAS este estrado judicial solamente se pronuncia frente a las pretensiones incoadas en contra de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Tercero: Condenar a la demandante LEONILA SÁNCHEZ REYES al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de $50.000.

Cuarto: Como quiera que el resultado de la sentencia fue adverso a los intereses de la demandante se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada.

La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 4 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°23-36), confirmó la sentencia proferida por el a quo. Inconforme, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el

f.°23-36), confirmó la sentencia proferida por el a quo. Inconforme, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal.Radicación n.°102643

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Una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 29 de mayo de 2024 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, del 6 de junio de 2024 al 5 de julio siguiente. En informe secretarial de 9 de julio de 2024 se anunció al despacho que dentro del término del traslado no se allegó sustentación al recurso, sin embargo, en subsiguiente informe secretarial de 10 de septiembre del cursante año se comunicó que el 24 de junio de 2024 a las 11:21 a.m. se recibió demanda de casación, la cual fue enviada según consta en el expediente a los siguientes correos electrónicos: <remisioneslaboral@cortesuprema.gov.co>;<cuentassalalab oral@cortesuprema.gov.co>;<gestorlaboralsec@cortesuprem a.gov.co>;<memorialestramitelaboral@cortesuprema.gov.co; <oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co>;<notificacione sjudiciales@colpensiones.gov.co> y que se «omitió redirigir el correo recibido a los de trámite correspondencia». De igual manera, se informó que el 9 de septiembre hogaño el recurrente solicitó «la nulidad de la anotación de 7 de septiembre de 2024, a través de la que declara desierto el

De igual manera, se informó que el 9 de septiembre hogaño el recurrente solicitó «la nulidad de la anotación de 7 de septiembre de 2024, a través de la que declara desierto el recurso de casación […]», con fundamento en la causal 6.° del artículo 133 del CGP, en tanto que el 24 de junio del mismo año envió la sustentación del recurso de casación a los correos electrónicos: <remisioneslaboral@cortesuprema.gov.co>;<cuentassalalab oral@cortesuprema.gov.co>;<gestorlaboralsec@cortesupreRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 4 a.gov.co>; <memorialestramitelaboral@cortesuprem.gov.co>; <oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co> Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto de 11 de septiembre de 2024 se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad propuesta por la demandante, por el término de tres días previsto en el artículo 134 del CGP. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó oposición con el argumento de que la sustentación del recurso se entiende recibida únicamente cuando se radique en la jornada de trabajo y en el correo dispuesto por la Corte para este asunto, lo cual no sucedió en este caso y fue sólo 3 meses después del plazo otorgado

que se remitió el escrito al correo autorizado, desidia que no puede subsanarse con el incidente de nulidad, por lo que la Sala debe mantener inalterable la anotación secretarial en la que se evidencia que el expediente ingresó al despacho sin la sustentación del recurso. En el escrito contentivo de la demanda de casación que fue enviado el 24 de junio de 2024 la recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa los cargos y la demostración como a continuación se señala. Primer cargo, por la vía directa: Omisión de la construcción jurisprudencial del allanamiento a la mora en pensiones y el artículo 53 de la ley 100 de 1993: Primero: La construcción jurisprudencial denominada allanamiento a la mora en pensiones, es conformada por laRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia SU430 de 1998, de la corte constitucional y la sentencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia SL5372019, de 19 de febrero de 2019, magistrado de la causa: Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Los 2 altos tribunales establecen el siguiente criterio jurisprudencial: 1.1. La aplicación de la construcción jurisprudencial requiere que una persona se encuentra afiliada a un fondo administrador de pensiones. 1.2. La persona se encuentra vinculada mediante un contrato de trabajo y/o en la función pública y/o mediante un contrato que implica la prestación personal de un servicio de forma remunerada.

que una persona se encuentra afiliada a un fondo administrador de pensiones. 1.2. La persona se encuentra vinculada mediante un contrato de trabajo y/o en la función pública y/o mediante un contrato que implica la prestación personal de un servicio de forma remunerada. 1.3. El empleador, entidad nominadora y/o organización beneficiaria del servicio realiza el pago de un salario a favor del trabajador, servidor público y/o operario. 1.4. El empleador, entidad nominadora y/o organización beneficiaria del servicio, omite realizar las cotizaciones a favor del fondo administrador de pensiones, en la que su trabajador, servidor público y/o operario se encuentra afiliado y/o las realiza de forma extemporánea. 1.5. Como consecuencia de la omisión del pago de las cotizaciones a favor del fondo administrador de pensiones, en la que su trabajador, servidor público y/ operario se encuentra afiliado y/o el pago extemporáneo de las cotizaciones, el derecho al acceso de una pensión por vejez su trabajador, servidor público y/o operario se frustra.

Segundo: Él medio de prueba denominado Historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, demuestra lo siguiente: 2.1. La historia laboral reporta un periodo de servicios y cotizaciones igual a quinientas ochenta y cinco (585) semanas de cotización. 2.2. En la historia laboral no existe un reporte de cotizaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre: 31 de marzo de 2001 hasta 28 de febrero de 2007. 2.3. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones

2.2. En la historia laboral no existe un reporte de cotizaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre: 31 de marzo de 2001 hasta 28 de febrero de 2007. 2.3. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado, por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de mayo hasta 30 de noviembre de 2007. 2.4. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 2009.

Tercero: Con base a los vacíos descritos y los reportes de pago retroactivo efectuados por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S.Radicación n.°102643

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Destaco la evidencia del medio de prueba denominado: Solicitud de 18 de diciembre de 2018, debido a que este documento demuestra lo siguiente: 3.1. Leonila Sánchez Reyes, solicita al fondo de pensiones administradora colombiana de pensiones, Colpensiones (N.I.T. 9003360047), la apertura de un proceso de cobro coactivo, en contra de gimnasio Manuscrito S.A.S. Esta solicitud la fundamenta con base a los siguientes medios de prueba: A) Un manuscrito realizado por Martha Liliana Gómez Villalba, de 18 de agosto de 2005, en el que certifica que Leonila Sánchez Reyes se encontró vinculada en la institución Gimnasio mis

A) Un manuscrito realizado por Martha Liliana Gómez Villalba, de 18 de agosto de 2005, en el que certifica que Leonila Sánchez Reyes se encontró vinculada en la institución Gimnasio mis chicos (sic), durante dos (2) años en servicios generales y celaduría. B) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre: Leonila Sánchez Reyes y el Gimnasio mis Chicos (sic) S.A.S. Durante el periodo comprendido entre: 1 de febrero de 2014 hasta 30 de noviembre de 2014 (folios 46 a 47, ítem 01) C) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2014 (folio 48, ítem 01). D) Certificación laboral de 28 de noviembre de 2006, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encontraba vinculada en la institución mediante un contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2006 (folio 50, ítem 01). E) Certificación laboral de 1 de octubre de 2007, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término Fijo durante los tres últimos años (folio 53,

ítem 01). F) Certificación laboral de 4 de noviembre de 2011, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante un contrato de prestación de servicios para el año escolar 2011 (folio 52, ítem 01). G) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2011 (folio 54, ítem 01). H) Certificación laboral de 11 de junio de 2013, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución medianteRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 7 contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013 (folio 51, ítem 01).

  1. Certificación laboral de 15 de agosto de 2014, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2014 (folio 49, ítem 01). 2.2. En la historia laboral no existe un reporte de cotizaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre: 31 de marzo de 2001 hasta 28 de febrero de 2007. 2.3. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado, por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de mayo hasta 30 de noviembre de 2007.

efectuado, por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de mayo hasta 30 de noviembre de 2007. 2.4. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 2009.

Tercero: Con base a los vacíos descritos y los reportes de pago retroactivo efectuados por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S.

Destaco la evidencia del medio de prueba denominado: Solicitud de 18 de diciembre de 2018, debido a que este documento demuestra lo siguiente: 3.1. Leonila Sánchez Reyes, solicita al fondo de pensiones administradora colombiana de pensiones, Colpensiones (N.I.T. 9003360047), la apertura de un proceso de cobro coactivo, en contra de gimnasio Manuscrito S.A.S. Esta solicitud la fundamenta con base a los siguientes medios de prueba: A) Un manuscrito realizado por Martha Liliana Gómez Villalba, de 18 de agosto de 2005, en el que certifica que Leonila Sánchez Reyes se encontró vinculada en la institución Gimnasio mis chicos (sic), durante dos (2) años en servicios generales y celaduría. B) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre: Leonila Sánchez Reyes y el Gimnasio mis Chicos (sic) S.A.S. Durante el periodo comprendido entre: 1 de febrero de

celaduría. B) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre: Leonila Sánchez Reyes y el Gimnasio mis Chicos (sic) S.A.S. Durante el periodo comprendido entre: 1 de febrero de 2014 hasta 30 de noviembre de 2014 (folios 46 a 47, ítem 01) C) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2014 (folio 48, ítem 01). D) Certificación laboral de 28 de noviembre de 2006, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encontraba vinculada en la institución mediante unRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 8 contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2006 (folio 50, ítem 01). E) Certificación laboral de 1 de octubre de 2007, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término Fijo durante los tres últimos años (folio 53, ítem 01). F) Certificación laboral de 4 de noviembre de 2011, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante un contrato de prestación de servicios para el año escolar 2011 (folio

52, ítem 01). G) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2011 (folio 54, ítem 01). H) Certificación laboral de 11 de junio de 2013, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013 (folio 51, ítem 01).

  1. Certificación laboral de 15 de agosto de 2014, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2014 (folio 49, ítem 01).

Séptimo: La omisión de reconocimiento de periodo de servicios y pago de cotizaciones, dentro del margen económico y durante el periodo reglamentario, a favor de la historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, por parte de su ex empleador, la organización: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421), coincide con los supuestos de hecho de la construcción jurisprudencial del allanamiento a la mora en pensiones, conformada por la sentencia SU430 de 1998, de la corte constitucional y la sentencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia SL5372019, de 19 de febrero de 2019, magistrado de la causa:

Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

sentencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia SL5372019, de 19 de febrero de 2019, magistrado de la causa: Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Segundo cargo, por la vía indirecta: Omisión del principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, regulado en los artículos 15 y 22 de la ley 100 de 1993: Primero: El principio denominado: Obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, es desarrollado por la sala laboral de la corte suprema de justicia de Colombia a partir de la sentencia SL132072015 (Radicado número 48553) de 19 deRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 9 septiembre de 2015, magistrada de la causa: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentencia en la que el alto tribunal de la especialidad laboral, reitera las obligaciones de los empleadores de afiliación, reconocimiento de periodo de servicio y pago de cotizaciones reguladas en los artículos 15 y 22 de la ley 100 de

1993. El alto tribunal establece este principio con base al siguiente análisis: 1.1. Él principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social implica que los jueces de conocimiento o los magistrados de instancia de la especialidad laboral y de la seguridad social, no pueden absolver a la parte demandada en un proceso a su cargo, aduciendo que en el escrito de demanda no se persiguen obligaciones de la seguridad social o que la parte

magistrados de instancia de la especialidad laboral y de la seguridad social, no pueden absolver a la parte demandada en un proceso a su cargo, aduciendo que en el escrito de demanda no se persiguen obligaciones de la seguridad social o que la parte demandada no conocía que el vínculo estaba regido por un contrato de trabajo, porque tanto el juez laboral como los tribunales de la especialidad laboral y de la seguridad social, en los eventos que comprueban que la relación de los extremos litigiosos es de carácter laboral, conocen que con esta declaratoria surgen las obligaciones prestacionales y de la seguridad social. 1.2. Este principio implica que, en todos los procesos laborales, en los que se demuestra que la parte demandada no efectuó los aportes al subsistema de la seguridad social en pensiones, no existe ninguna razón para absolverla frente a estas, porque de lo contrario, se afectaría al trabajador cuando intente solicitar su reconocimiento de pensión por vejez, porque las carencias de periodos de cotización pueden frustrar su derecho pensional o que le sea reconocida una mesada pensional inferior a la que le corresponde.

Segundo: Con base al análisis del principio denominado: Obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, destaco que la juez 31 laboral del circuito de Bogotá, en la audiencia de 19 de enero de 2023, comprueba la existencia de un vínculo laboral entre Leonila Sánchez Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421).

audiencia de 19 de enero de 2023, comprueba la existencia de un vínculo laboral entre Leonila Sánchez Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421).

Tercero: Esta evidencia es reiterada por parte del magistrado de instancia: Marceliano Chaves Ávila, en el evento que, en la sentencia de segunda instancia del presente proceso, analiza lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta el periodo que solicita la parte actora le sea incluida en la historia laboral, sería necesario que el empleador efectuara el cálculo actuarial para realizar la afiliación de ese periodo y se incluyera en la historia laboral de la demandante, sin embargo, eso no es lo solicitado en la demandada (…) Cuarto: La evidencia descrita comprueba que tanto la juez de conocimiento y el magistrado de instancia, omiten el principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, pese a que comprueban que el vínculo entre: Leonila SánchezRadicación n.°102643

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Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421), es laboral.

Quinto: La omisión descrita frustra el derecho de Leonila Sánchez Reyes a acceder a su pension (sic) por vejez, porque el medio de prueba denominado Historia laboral de Leonila Sánchez

Reyes, demuestra lo siguiente: 5.1. Demuestra que nació el 16 de junio de 1942, en la actualidad tiene 72 años. 5.2. El periodo en el que fue comprobado el vínculo laboral entre Leonila Sánchez Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) y Martha Liliana Gómez Villalba inicio el 18 de agosto de 2003 y finalizo el 30 de noviembre de 2014. 5.3. El periodo de servicio reportado y las cotizaciones pagadas en la historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, por Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Y Martha Liliana Gómez Villalba, es igual 115,43 semanas de cotización. 5.4. La diferencia del periodo de servicio reportado y cotizaciones pagadas por Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Y Martha Liliana Gómez Villalba y el periodo de duración del vínculo laboral comprobado, asciende a: 456,13 semanas de cotización (sic) no reportadas.

II. CONSIDERACIONES La Sala se pronuncia, en primer lugar, sobre la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente en contra de «la anotación de 7 de septiembre de 2024, a través de la que declara desierto el recurso de casación».

Al respecto, lo primero que se debe advertir es que no existe dentro del expediente una decisión judicial que declare desierto el recurso extraordinario de casación, sin embargo, del escrito presentado lo que realmente se extrae es que la inconformidad de la recurrente se dirige en contra del informe secretarial de 9 de julio de 2024, en el que se

del escrito presentado lo que realmente se extrae es que la inconformidad de la recurrente se dirige en contra del informe secretarial de 9 de julio de 2024, en el que se comunicó al despacho que el traslado a la parte recurrente inició el 6 de junio de 2024 y venció el 5 de julio de 2024, sin que se hubiese allegado la sustentación al recurso.Radicación n.°102643

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Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» ; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la

«deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puedeRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 12 invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. La recurrente fundamenta la solicitud de nulidad en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP que dispone, « cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». En esas condiciones, al estudiar la nulidad presentada, salta a la vista que no existe actuación propiamente dicha sobre la cual recaiga la invalidez o ineficacia de actos procesales, toda vez que el traslado para la sustentación de la demanda de casación se surtió efectivamente del 6 de junio

de 2024 al 5 de julio de esta anualidad, por lo que no se omitió oportunidad alguna y, en esa medida, no se configuró la causal prevista en el núm. 6.° del art. 133 del CGP, de donde deviene el rechazo de la nulidad invocada por la recurrente. No obstante, no se desconoce que, aunque en el informe secretarial de 9 de julio de 2024 se indicó que no se allegó sustentación al recurso, lo cierto es que, en informe posterior de 10 de septiembre de 2024 la Secretaría de la Sala informó lo siguiente: Se recibió por correo electrónico, el día 24 de junio de 2024, a las 11.21, Demanda de Casación, suscrita por el abogado Dr. Yesid Chacón Benavides, apoderado judicial de la recurrente, en el cual solicita se case la sentencia impugnada y de forma subsidiaria modifique la sentencia del 23 de enero de 2023 del juzgado., en el sentido de declarar el allanamiento a la mora en pensiones en contra de Colpensiones, etc. Consta de 1 archivo pdf.Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 13 […] Se deja constancia que la demanda de casación, se recibió solo en el correo de oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co, en la fecha que se encuentra en el primer registro del presente informe, y que a su vez, se remitió a correos que no están dentro del directorio electrónico, para recibir comunicaciones, sin embargo se omitió redirigir el correo recibido a los de trámite correspondencia, por lo que en la fecha se descargo [sic] la demanda de casación.

directorio electrónico, para recibir comunicaciones, sin embargo se omitió redirigir el correo recibido a los de trámite correspondencia, por lo que en la fecha se descargo [sic] la demanda de casación. En ese contexto, conviene indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código General de Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Revisado el expediente, se observa que la recurrente remitió la demanda de casación el 24 de junio de 2024 a las 11:21 am a varios correos electrónicos pertenecientes a esta Corporación, entre esos a oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co, cuenta de correo electrónico que efectivamente recepcionó la demanda de casación en la fecha y hora indicadas, pero solo hasta el 10 de septiembre de ese mismo año fue redireccionado a memorialestramitelaboral@cortesuprema.gov.co, tal yRadicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 14 como se indica en el informe secretarial de 10 de septiembre y como consta en la siguiente imagen: De lo anterior se concluye que la demanda de casación

SCLAJPT-06 V.00 14 como se indica en el informe secretarial de 10 de septiembre y como consta en la siguiente imagen: De lo anterior se concluye que la demanda de casación fue recibida por una cuenta de correo electrónico perteneciente a esta Sala de Casación el 24 de junio de 2024, esto es, estando en término para ello, pero, como se señaló en el informe secretarial, por una omisión el correo no fue redireccionado de manera inmediata a la cuenta encargada de asociar la correspondencia a los expedientes. En un caso de similares contornos, esta Sala indicó (CSJAL1453-2022): Finalmente, la Corporación debe aceptar, que hubo una equivocación, que comenzó el día 22 de septiembre de 2021, al no dar cuenta inmediatamente la Secretaría de la Sala Laboral deRadicación n.°102643

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Descongestión a la Sala Permanente, del recibo del correo del apoderado judicial de la recurrente, que contenía la sustentación del recurso extraordinario, lo que finalmente acaeció, apenas el día 21 de octubre de 2021, acorde a lo manifestado por informe Secretarial de esta Corporación visible (cuaderno Corte – expediente digital). Y ello es así, por cuanto las partes, no tiene por qué asumir las eventualidades que puedan derivarse de los procedimientos que están preestablecidos al interior de la Corporación para el recibo y entrega de la correspondencia. De ahí, que mal haría esta Sala en sostener que el recibo por parte del destinatario -S ala permanente de Casación Laboralno sucedió dentro del término

y entrega de la correspondencia. De ahí, que mal haría esta Sala en sostener que el recibo por parte del destinatario -S ala permanente de Casación Laboralno sucedió dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el trámite para esta clase de documentos entre una dependencia y otra, es responsabilidad exclusiva de la respectiva área judicial y no del remitente. Así las cosas, resulta evidente que el aludido medio de impugnación extraordinario fue sustentado en tiempo. No obstante, el escrito con el que se pretendió fundamentar el recurso presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. En efecto, para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (núm. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;Radicación n.°102643

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