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CSJ - AL7994-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7994-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7994-2016 Radicación n° 56688 Acta 43 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante, SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS, dentro del proceso adelantado por ella en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

HOY COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La señora Sonia Stella Mendoza Cárdenas, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Radicación n.°56688

Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, con el propósito de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas procesales. Por su parte, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos negó algunos, aceptó otros, y en su defensa formuló los medios exceptivos de carácter perentorio, prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en el sentido de que la mesada pensional que debió cancelar a partir del 16

de diciembre de 2006, ascendía a la suma de $7.565.378,25; así mismo, la condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas, incluidas las de junio y diciembre, con los reajustes legales desde la fecha en que la accionante comenzó a disfrutar de la pensión con base en el IPC, como también a los intereses moratorios y las costas del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en sentencia de 30 de abril de 2010, al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto de Seguros Sociales, revocó la de 2 Radicación n.°56688 primer grado, y en su lugar absolvió de todas y cada una de las pretensiones. El apoderado de la demandante Sonia Stella Mendoza Cárdenas, propuso un incidente de nulidad contra la sentencia proferida por el Tribunal, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010; posteriormente interpuso recurso de súplica contra dicho auto, el que fue resuelto negativamente a través de providencia del 7 de abril de 2011; seguidamente, presentó el de reposición y solicitud de expedición de copias contra el auto que negó el de súplica, el cual también fue resuelto en su contra mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2011, y se ordenó la expedición de las respectivas copias solicitadas. Así mismo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y una vez admitido por esta Sala de la Corte, ordenó el traslado de

rigor, cuya demanda y réplica fueron presentadas oportunamente por las partes. Mediante escrito visto a folios 54 a 66, el apoderado de la parte demandante propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2009, con fundamento en la causal 2.ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al estimar la «FALTA DE COMPETENCIA de la señora Juez Tercera del Circuito de Bogotá, para proferir el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, toda vez que, a la fecha de 3 Radicación n.°56688 producción y proferimiento del mismo, 20 de marzo de 2009, y más aún a la fecha de su supuesta notificación por estado ya la sentencia se hallaba ejecutoriada desde el 18 de los mismos mes y año a las 5:00 p.m.» Argumentó, en síntesis, que «todo el asunto se ha concentrado en dilucidar si corresponde a la realidad la huella del sello de caucho “17 de marzo de 2010” colocado sobre el memorial de la apoderada de la parte demandada para apelar la sentencia del 13 de los mismos mes y año, pues al paso que por todos los medios y por el acopio de indicios que reseña más adelante se ha demostrado que esa fecha es falsa; y que por el contrario, no habiéndose apelado oportunamente el fallo, el 18 de marzo de 2010 a las 5:00 p.m., hallándose pendiente de ello el suscrito en esa fecha y hora en la ventanilla del juzgado, la sentencia de primera instancia cobró

ejecutoria.» Destaca el peticionario que «la señora Juez, los empleados del Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entendieron y dijeron que hubo un error de digitación que el mismo se solucionaba corrigiéndolo sobre la página Web del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y que si la parte demandante seguía albergando dudas al respecto, bien podía presentar una denuncia penal.» Sostiene el interesado, que en el proceso laboral no se podía tratar de un error de digitación cuando se registró la producción y notificación de la providencia fechada 20 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró legalmente ejecutoriada la sentencia de primera instancia y se fijaron las costas respectivas. Reitera que la señora juez, supuestamente para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de su 4 Radicación n.°56688 representada, ordenó escuchar el testimonio de la empleada del juzgado María Fernanda Botero, la que según él solo le interesaba encubrir las irregularidades que allí se presentaban, resolvió que esa declaración era suficiente para despejar cualquier duda, y dio por terminado el asunto sin reparar los graves indicios que ya reposaban sobre la veracidad de sus afirmaciones en el expediente. Es por lo anterior que considera que el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá «el 20 de abril de 2009, que concedió el recurso de apelación es nulo por falta de competencia de la señora juez para pronunciarlo», por lo que su solicitud debe prosperar.

II. CONSIDERACIONES Debe la Sala indicar que no es posible acceder a las pretensiones del apoderado de la parte demandante, pues en su sentir se debe enseñar que la misma es extemporánea, toda vez que se basa en hechos que acaecieron en el curso de otra etapa procesal, la cual no se puede aducir en sede de casación, y no es ésta la oportunidad legal para alegar el mencionado vicio, conforme lo asentó esta Corporación en providencia CSJ AL 6696 de 2015, donde hizo referencia al auto interlocutorio CSJ AL 2 junio, 2009, rad.38684, en el cual se dijo lo siguiente: Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, “...podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.”

5 Radicación n.°56688 Dicha disposición descarta, entonces, la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el que, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia. Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es una situación bien diferente y muy al

margen de lo acontecido en las instancias.” Así las cosas, es preciso aclarar que, para efectos de solicitudes de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido ante las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 142 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y de la S.S., y que consagra que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Lo dicho, por cuanto las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que pueden predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, tal como lo ordena la norma en cita; nulidad que por demás fue planteada y resuelta por el Tribunal. Por las razones expuestas, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse. 6 Radicación n.°56688

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la demandante

SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS.

Segundo: Continúe el trámite respectivo.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

7 Radicación n.°56688

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

8

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