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CSJ - AL800-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL800-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CIIIII --• lleJIISl lcll sala ..- .... __ GERARDO BOTERZOU LUAGA Magistrpaodnoe nte ALS00-2018 Radicacinó.nº 78105 Act0a6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAADD MINISTRADODRAE FONDODSE PENSIOYN CEESS ANTPÍOARSVE NISR. Ad.en,tro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCAL UCIA ORTÍRZE YESco ntra COLPENSIy Ola NrecEurSre,nte . No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. l.A NTECEDENTES La señora Lucia Ortiz Reyes, pretendió que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensiona! de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, Colpensiones reconociera y pagara la Radicación n.º78105 pensión de veJez, bajo las condiciones del régimen de transición y como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara a Porvenir S.A., responsable de los perjuicios ocasionados por su afiliación y que por tanto se le condenara a reconocer y pagar la pretendida pensión. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, con fallo del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad del traslado efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual a través de Provenir S.A.;

condenó a dicha entidad a trasladar los aportes realizados por la accionante y sus rendimientos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quien requirió para que reactivara la afiliación; absolvió de las demás pretensiones incoadas y declaró no probada la excepción de inexistencias de requisitos legales para recuperar el régimen de transición. Inconformes con esa determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dispuso: ,PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2004, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuidte o Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

CESANTIAS PORVENIR S. A., Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referida, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S. A, a trasladar a la 2 Radicna.c°i7ó8n1 05 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor indexado de la cuenta de ahorro individual de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, incluyendo para el efecto rotizaciones, Bonos

pensiona/es, sumas adiciona/es de la aseguradora, comisiones, con todos sus frutos e intereses como dispone el articulo 1746 del C. C.e,s decir, ron los rendimientos que se hubieren causado, como sihu biera permanecido en el RPM, esto lo hará dentro de los30 díassigu ientes a la ejecutoria de la presente providencia. Así mismo, se ordena a COLPENSIONES recibir esos conceptos. TERCERO REVOCAR el numeral quinto de la parle resolutiva de la sentencia referida, para en su lugar DECLARAR que la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, esb eneficiaria del régimen de transición en pensión de vejez previsto en el arttculo 36 de la Ley 100 de 1993 que le remite al Acuerdo 049 de 1990. CUARTO CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. QUINTO ADICIONAR la sentencia aludida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, dentro los dos meses siguientes al recibo del dinero por los ronceptos indicados en el numeral segundo de esta parte resolutiva de la sentencia que se está dictando, deberá pagar a la actora la suma de $21O . 148. 334, a título de retroactivo pensiona/ de vejez, causado entre el 1 de abril de 2012 y agosto de 2016 inclusive. A partir del 1 de septiembre de 2016, deberá COLPENSIONES cancelar a la demandante, una mesada pensiona/ equivalente a $3. 708. 005

mensuales, sin perjuicios de los incrementos anuales de ley y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

SEXTO: ADICIONAR a sentencia referida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTTAS PORVENIR S. A, a pagar a la señora BLANCA LUCIA ORTÍZ REYES la indexación de las mesadas pensiona/es generadas entre el 1 de abril hasta la ejecutoria de ésta sentencia SÉPTIMO ADICIONAR la sentencia referida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la señora la indexación de las mesadas pensionales que se causen, desde la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: ADICIONAR a la sentencia referida y autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre el valor del retroactivo o mesadas pensiona/es que se paguen(. .. )• No conforme con la decisión proferida, la apoderada de Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante auto del 12 de diciembre de

3 Radicanc.iºó7n8 105 2016, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, habida cuenta « ( ...) eli mpodretl ea cso ndeinmapsu esctoanss;i setnel nat e declardaenc uilóindd eta rda sallRa édgoi mdeeA nh orIrnod ivciodnu al Solidayrs iudasap do rytp eostr,a nltaco o nsecureenaccitaia vla ción

régidmeePn r imMae dicao nP restacDieófinn iaddam inisptorra do ColpensAisoíc noemlsoac. o ndpenocaro ncedpeit nod exadcel iaósn mesadpaesn siogneanleersea ndtaersl1e d ea brdie2l 0 1h2a sltaa ejecudtelo asr einat elnacuc ailaa r,r uonjv aa ldoe$r 4 1.406c.i6f0r4a, quneo l ogsruap elraca ura netxíiag( .i ).d».a Y a reglón seguido adujo « (. .. ) Respeacltt roa sdleal doos aporytr eesn dimdieePr notvoesan C iar/ penshiasio don reesi telraa da Jurisprudaelsn ocsitaqe unneeo rr epreasgernatcvaoi moto ap la rlaa administyr naodd oerbcaeo, n funsduip rrospeip oa trimcoonlnio os montqoussee e ncuenatn roamnbd reeal fi liado». Contra el anterior proveído, dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el que tuvo como sustento que la sentencia proferida por el juez colegiado, impuso dos condenas, una por indexación de las mesadas pensionales generadas entre el 1 de abril de 2012, hasta la ejecutoria de la sentencia, la que arroja un valor de $ 41.406.604 y otra de trasladar a Colpensiones el valor indexado de la cuenta de ahorro individual, rubro que se

señala no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de determinar el interés jurídico para recurrir. Aduce que, la condena fue trasladar los aportes y el bono pensiona! de forma «indexloa qduae a»rg,u ye • (. .. ) implqiucnea oe se ls imptlrea smlaatdeom ádtedi iccoh coosn ceptos, 4 Radicnaº.c7 i8ó1n0 5 sinsoe,g lúoen n tielnaAF dPe,d ichvoasl odreebsse enir n dexapdoors , loq utea mbsieéh na cnee ceseajrieoc duitcaohrpa e raace ifóencd teo s sopelsava ira bioln ioed lreac du r•s.Ino siste en que, la AFP debe indexar ese concepto de devolución de aportes y bono, razón por la que considera el recurso de casación es viable (fls.272 a2 92). El Tribunal, mediante auto del 11 de mayo de 2017, decidió no reponer la precitada providencia, lo que tuvo como sustento proveído de esta Sala AL4048-2015, en el cual se indicó que en estos casos • (. .. ) eúln iacgor aqvuipeou erdeec liab ir parrteec urfureen etleh echdoeh abérpsreilveda eds ou fu nción adminisdterrlaé dgoirpmaee nns idoeln aaa clt oernta a,n qtuode e jaría dep ercaifu btiurrl oor se ndimipeanrstaugo ess tpieórjnu,i ecsitooss quen,or esutlatsaanpb alreeasf edcetrloe curesxot raordinario».

Y en lo que tiene que ver con el segundo argumento planteado por la impugnante, el juez colegiado adujo que el concepto de indexación de aportes y bono pensiona!«( ... ) debió estaacrr edeinte aeldx op edipeanrstaepe ro, s iabdliec ioaln aasru smea yae stablpeoceris dtCaao rporaycl ioógner lai nrt eercéosn ópmaircao recuernrc iars acsiióennm ,b araglno os eapro rtaddai cshuam an,o exisptíruae baal guqnuape e rmirteiaelreizalca árl cuallmo o,m endteo cuantiefilic natre praérrsae cuerlcr uiatrla, m ppouceoed fee ctueanr se estmeo mento». Así mismo, señaló que el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones, se hace de manera indexada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo ello un hecho notorio, en tanto la entidad recurrente los tuvo en su poder mientras la demandante estuvo afilada a ese fondo, 5 Radicacni.ó•n7 8105 siendo apenas razonable que dicho valor se restituyera de manera actualiza, sin que ello implique un perjuicios en sus intereses. 11.C ONSIDERACIONES Conforme al articulo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha

denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las cadenas que le impuso la sentencia objeto de controversia (AL305-2018). Bajo esa premisa, se tiene que las cargas impuestas a la aquí recurrente fueron: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de agosdteo 2 004, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinalarboiraol de doble instancia promovipodr ola señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

CESANTIAS PORVENIR S. A., Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referida, para en sulu gar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S. A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor indexado de la cuenta de ahorriond ividual de la señora BLANCA 6 Radicación n. '78105 LUCIA ORTIZR EYE, iScnluyepnadroea le fe ctoco tizacionesB,o nos pens/ieo,s snuamaasdic ionadleel saa segura,r acodmiosione, scon

todsousfsru t oesi n treesecso mdoisp oneela ricutlo17 46 deCl.C .e,s decir,co nl orse inmdientquoess ehu biercaeuns a, cdoomosi h uiebra permaidnoee nce lRP M, estlooha rá derno tdel o3s0d í ass iienat es gu laej ecutiao rdel ap resepnrtiodeve cnia.A sím ismos,e o rdean a COLPENSIrOceiNirbEe Ss ocos nceptos.

SEXTO : ADCIIONAaR snetencrieafid ear y CONDEARN a la ADMINISTRADORAD E FONDOSD E PENIOSNESY CESATIANS PORVENIR S. A,a p agaal ras eñraoB LANCA LUCIA ORÍZT REYESl a indecxióand el amse sadpaesnio sna/geneesr adeanst erl1e d ea bril hastal aeje curiatd oeés tsae ntencia SÉPTIMO ADICIONAlRa s enctiae rnfeeriday CONDENAaR l a ADMINISTRADORCAO LOMBIANAD EP ENSIOCNOELPSE NIOSNESa pageanrf arv doel as eñolraina d ecxióand el amse sadpaesnio sn/eas qusee ca us, ednesldaee j cuetodreie as tsanet ecina.(. ).» .

Por su parte,c onforme al escrito con el que se sustentó el recurso de queja,la Sala entiende,q ue la inconformidad del impugnante radica en que el juez de conocimiento al ordenar el trasladó a Colpensiones del valor indexado de la cuenta de ahoror individual,im puso una carga pecuniaria

no tenida en cuenta por el Tribunal, a efectos de determinar el interés juríidco para recurrir Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por esta Corporación,q ue para determ inar el interés económico se tiene en cuenta las cargas pecuniarias que se impusieron por la sentencia de segunda instancia,p or lo tanto y dado que en el caso bajo estudio fue a partir de esa providencia que se dispuso el traslado de los valores indexados de la cuenta de ahorro individual,e l interés económico equivaldría a cero (Op)ue,s no existe un periodo de tiempo que permita efectuar la liquidación de la referiad indexación. 7 Radicancº.i7 ó8n1 05 Lueegnot onacdeesm,dá esl ac ardgea$4 1.406.604, porc oncedpeti on dexadceim óens adpaesn sionales genereandtaersl1e d ea brdie2l 0 1h2a,s ltaea j ecudteo ria las entednesc eigau inndsat aqnucreie afi eProer vSe.nAi,r ene lp resecnatseeol a, g raqvuiepo u droe cilbapi arr te recurrfeuneetlh e e cdheoh abérpsreilveda esd uofu nción dea dminisdterrlaé dgiomrpeaen n sidoeln ada elm andante, ent anqtuode e jadrepí ear caif buitrlu orrsoe ndimpioern tos sug estpieórnj,u eisctiqooussen ,or esutlatsaanp barlae s efecdteroles c uerxstor aordinario. Dea cuecrodnlo a a ntersieeo vri,d eqnuceei lia n terés

juríddeqi uciore enc uernqr uee ejqau,i av$ a4l1e. 406.604, cifqruane o s upeerlma o ntmoí niqmuose e e xipgoelr e y parlaap roceddeenrlce icaue rxstor aorddeci ansaarciioó n, alr esuilntfare alr vialoodrre $ 8 2.734q.u6ce0o 0r,r esponde a1 2v0e ceelss a lamríinoim meon suvailg ecnotnet emplado ene lar tí8c6du elCloó didgePo r ocediLmaibeoynrd talelo a SegurSiodcaimdao ld,i fipcoaerdal or ti4c3du ell oaL e7y1 2 de2 00t1e,n ieenncd uoe nqtuaee l s alamríinoip maore al añ2o0 1a6s,c ena$d 6í8a9 .455. Aslía cso sassed, e clabriaernnáe gaedlro e cudres o casaciinótne rpuesto.

I. DECISIÓN Polroe xpuelsaSt aold,aeC asacLiaóbnod rela aCl o rte SupredmeJa u sticia.

8 Radicación n. º78105

RESUELVE PRIMEROD: EC LARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADODRAE FONDODSE PENSIOYN ES CESANTPÍOARSVE NISR., Ad e.ntro del proceso ordinario laboral promovido por BLANLCUAC OIRAT REÍZYES contra COLPEONNSEIyS la, re currente.

SEUGNDOD: E VOLVElaR a ctuación al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase. Presid nte de la Sala ZULUA 9 Radicación n.º78105

I }C Gl3 ,

RIGOBERTO fi BUENO

.--- 1 E LUIS QUIROZ ALEMÁN oro SAL\>{)€ L \) f :seN otifiecóal utaon teporr iaonro tación fií::ClillSALA'.l' ARIA1J fiR!\ SLABAOCRAL!Ó N ene stadoNº :_ ___;;"6 Inr ---- .}_ · ,.,..,, -..... ,,., l'i1'.'=;.:\t2 0 ¡'

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