CSJ - AL801-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL801-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saludo Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 0801-2817 Radicación n. 64777 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA, JOVANI UBAQUE LEÓN
VS. LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. administradora del (P.A.R. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN) En razón de que el apoderado de la parte recurrente FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no presentó demanda de Casación dentro término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral de la Corte declara DESIERTO el recurso. Radicación n. 46056 julio de 1990 inició a prestar sus servicios a la demandada, y que el 29 de febrero de 2008, le comunicaron la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir de esa fecha, sin que rreal ni jurídicamente hubiera existido la justa causa imputada», que en esencia consistió en que fue sorprendido por el vigilante de la puerta No 4, con un envase que contenía pintura de propiedad de la accionada (negrillas del texto). Alegó en su favor, que la justa causa no existió, ya que,
como lo manifestó en el acta de descargos celebrada el 25 de febrero de 2008, «se trataba de un cuncho o residuo de desecho de pintura dentro de una botella vieja y pequeña de agua, sin valor comercial alguno», tanto así que, al salir de turno por la puerta ordinaria, preguntó si podía sacarla, y como respuesta, el vigilante le dijo que no. Situación que ocasionó que dejara «el cuncho en la portería». Advirtió que la decisión de la empresa fue desproporcionada, en atención a su transparencia y antiguedad, el valor de la pintura, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Por último, refirió que su último salario ascendió a la suma de $1.929.674, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 58 contemplaba una tabla indemnizatoria, cuando la demandada daba por terminado un contrato sin justa causa. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las Radicación n. 52280 renuncia elaborada por la empresa. Narró que devengó un jornal variable, siendo su promedio de $25.000 pesos; que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la que tuvo que cancelar una cirugía denominada Decompresión de Órbita OD, con sus respectivos pasajes, y que le fueron desconocidos sus derechos sociales (f.? 129 a 144 del cuaderno principal). La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el accionante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y por lo tanto no existió un único
contrato de trabajo; que cumplió con sus obligaciones legales, y que, al vencimiento del último vínculo, el trabajador no se presentó a trabajar. En su defensa, formulo las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de horas extras, e inexistencia de contrato de trabajo (f.? 212 a 218 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, condenó a la demandada al pago de $897.600, por indemnización por despido ilegal e injusto, que dispuso fuera indexada. Declaró parcialmente probadas las excepciones y absolvió de las demás pretensiones (f.? 325 a 331 del cuaderno principal).
Radicación n. 47579 finalizaron como consecuencia de investigaciones disciplinarias (ls. 130 a 136). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (fls. 641 a 669).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y condenó al pago de costas por el recurso, básicamente, porque no encontró demostrado el cierre intempestivo de la empresa, en tanto «/...]
no se dieron las circunstancias de despido colectivo previstas en el artículo 67 de la Ley SO de 1990, ya que la disminución de personal, ocurrió como consecuencia de la aceptación del ofrecimiento de planes de retiro, a los trabajadores para “ajustar las necesidades de personal”, en los casos en que no se avaló; la empresa tomó la decisión de terminar los contratos, sin que se configurara el despido colectivo que invocan los demandantes/[...]”, para lo cual tuvo en cuenta la Resolución 00015 de enero 10 de 2003 del Ministerio del Trabajo, que se abstuvo de sancionar a Bavaria S.A. por los mismos hechos, y las comunicaciones remitidas por la demandada a los demandantes en las que les informó sobre la situación de la empresa y les ofreció su traslado o la posibilidad del retiro.