CSJ - AL8035-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8035-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL8035-2017 Radicación n. 73918 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ
(SINTRAMETRO) vs. EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO
DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.
Se avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ (SINTRAMETRO) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 19 de enero de 2016, que fue aclarado el 3 de febrero siguiente, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha asociación sindical y el la EMPRESA DE TRANSPORTE
MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.
Radicación n. 79148 Por Secretaría, córrase traslado a la empresa por el término legal de tres (3) días, para que presente réplica al recurso de anulación que interpuso y sustentó en tiempo la organización sindical en el Tribunal Arbitramento Obligatorio, si lo estima pertinente. Notifiqueé filas a FERNANDO/CASTILLO CADENA Radicación n. 79148 (lu.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS X= D—A B—U:
Aclara voto JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ! MP LUIS MIRANDA BUELVAS E Notificó el auto anterior por anotación len estado N—_ 1195. 30 NOV 2017 , ¡ Hoy: r ¡ El Secretario: a 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ACLARACIÓN DE VOTO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente Radicación n”. 73918
SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ
(SINTRAMETRO) vs. EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO
DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.
La razón esencial para aclarar mi voto frente al asunto de la referencia, respecto de la decisión adoptada por la Sala, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral
Radicación n. 73918 y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. LUI eeo istradi 2