CSJ - AL8043-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8043-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8043-2025 Radicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados OCTAVO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA , dentro del asunto que ROBINSON

ANTONIO RENGIFO CALLE promovió contra YARILIS

ESTHER DOMÍNGUEZ POLO.

I. ANTECEDENTES

Ante los juzgados civiles municipales de Medellín, Robinson Antonio Rengifo Calle promovió demanda monitoria (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f. os 4-14) en contra de Yarilis Esther Domínguez Polo, en la que pretendió que se condenara a la demandada a pagar la suma de $4.519.151 con ocasión de un contrato de prestación deRadicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios suscrito entre las partes, que tenía por objeto la representación judicial de la convocada al interior de un proceso ordinario laboral.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por auto del 4 de diciembre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los

proceso ordinario laboral.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por auto del 4 de diciembre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los jueces laborales de pequeñas causas de esa misma ciudad, por considerarlo de su competencia.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en auto del 9 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicho proveído a la demandada. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PCSJ A2011650 y del Acuerdo CSJANTA21 -17 del 24 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Octavo de la misma categoría y ciudad, despacho que por auto del 6 de agosto de 2021 avocó conocimiento del asunto y orde nó al demandante cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Por auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín designó a un curador ad litem de la demandada quien, el 8 de noviembre siguiente, presentó contestación de la demanda, propuso la excepción previa de « falta de jurisdicción o competencia» y solicitó la nulidad del asunto por indebida notificación. En proveído del 2 de noviembre deRadicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2023 el juez unipersonal negó la solicitud de nulidad, así como la excepción previa de « falta de jurisdicción o

SCLAJPT-06 V.00 3 2023 el juez unipersonal negó la solicitud de nulidad, así como la excepción previa de « falta de jurisdicción o competencia» y adoptó las siguientes medidas de saneamiento:

[…] vía control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, para retrotraer todas las actuaciones procesales realizadas en este despacho desde el auto proferido el pasado 6 de agosto de 2021, inclusive, y proceder a inadmitir l a demanda de la referencia de conformidad al artículo 25 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 12 de la ley 712 del año 2001, a efectos de que se cumplan los siguientes requisitos, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estados del presente auto, so pena de ser rechazada: ü Se servirá adecuar el escrito de la demanda a un proceso que se pueda adelantar en esta jurisdicción, especialmente corrigiendo y/o adecuando el tipo de proceso, los acápites de (sic) del procedimiento, la cuantía y la competencia. ü Se servirá adecuar y/o formular en debida forma las pretensiones de la demanda, retirando de las mismas apreciaciones personales, normatividad y/o dejando de transcribir actos administrativos.

Cumplido lo anterior, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en auto del 9 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor

ROBINSON ANTONIO RENGIFO CALLE en contra de la señora YARILIS ESTHER DOMÍNGUEZ POLO, quien se encuentra ya

de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor

ROBINSON ANTONIO RENGIFO CALLE en contra de la señora YARILIS ESTHER DOMÍNGUEZ POLO, quien se encuentra ya representada en este proceso por curador ad litem.

SEGUNDO: Mantener válida la (sic) demás actuación surtida hasta el momento y ordenar la notificación del presente auto por estados, pues ya las partes se encuentran debidamente representadas en el proceso por abogados en ejercicio.

TERCERO: Poner en traslado de la parte demandada la presente decisión para que manifieste pronunciamiento respecto a las modificaciones de la demanda inicial, para lo cual tendrá plazo hasta el día en que se lleve a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 72 del CPT y la SS.Radicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01

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CUARTO: Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Fijar fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 72 del CPT y la SS para el NUEVE (9) DE JULIO DE 2024 a las 9:00 am.

En virtud del Acuerdo CSJANTA24 -109 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió, mediante auto del 28 de mayo de 2024, el expediente al Juzgado Once de la misma categoría y ciudad que, en proveído del 21 de junio de esa misma anualidad no avocó conocimiento del asunto, con

Laborales de Medellín remitió, mediante auto del 28 de mayo de 2024, el expediente al Juzgado Once de la misma categoría y ciudad que, en proveído del 21 de junio de esa misma anualidad no avocó conocimiento del asunto, con fundamento en que no cumplía con los parámetros de remisión de expedientes dispuestos en el artículo 36 del Acuerdo PCSJA23-12124; al respecto indicó:

De lo anterior, es claro que el envió (sic) de procesos corresponde a los procesos «del radicado más reciente al más antiguo», esto es, los repartidos de marzo 31 de 2024 hacia atrás, por lo cual el presente proceso —repartido en el año 2018no cumple con los parámetros indicados en el referido Acuerdo, teniendo en cuenta que al 30 de septiembre de 2023 el Despacho de origen tenía 546 procesos y continuó recibiendo reparto de demandas desde el 01 de octubre hasta el 31 de marzo de 2024.

Por lo anterior, ordenó su remisión al despacho de origen, Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho judicial que por auto del 8 de julio de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda (9 de marzo de 2020), declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó suRadicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 5 remisión a los Juzgados Laborales Municipales de Barranquilla. Como sustento de ello, indicó que en el escrito inaugural se dijo que la demandada tenía su domicilio en Medellín; sin embargo, ninguna evidencia del trámite dio

remisión a los Juzgados Laborales Municipales de Barranquilla. Como sustento de ello, indicó que en el escrito inaugural se dijo que la demandada tenía su domicilio en Medellín; sin embargo, ninguna evidencia del trámite dio cuenta de que en realidad ese f uera su domicilio, por el contrario, el contrato de prestación de servicios y el poder fueron autenticados en una notaría de Soledad, Atlántico, mientras que las consultas a las entidades de seguridad social arrojaron como domicilios de la demandada Soledad y Barranquilla, pero ninguno en Medellín.

Agregó que existió una falta insuperable en el proceso de enteramiento a la pasiva, pues en realidad nunca se intentó de forma válida su notificación, no solo en lo atinente a su lugar de domicilio, sino que tampoco se realizó la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, ya que no se tenía conocimiento de que el correo electrónico «yarilisesther@hotmail.com» correspondiera al buzón de contacto de la demandada y tampoco se allegó evidencia de la recepción electrónica de la comunicación enviada por el demandante el 8 de noviembre de 2021, luego la designación de un curador y demás actuaciones partieron de la fal ta de búsqueda de la demandada, lo que de forma palmaria transgredió las reglas de notificación y con ello se desconoció la garantía al debido proceso.

Finalmente, advirtió una irregularidad adicional ya que en la reforma de la demanda de los elementos de prueba se hacía evidente que el lugar donde se ejecutó la prestación delRadicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01

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en la reforma de la demanda de los elementos de prueba se hacía evidente que el lugar donde se ejecutó la prestación delRadicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 6 servicio fue en Barranquilla y el domicilio de la demandada estaba en Soledad. Por lo que, siguiendo las reglas del artículo 5 del CPTSS, la competencia por el factor territorial no correspondía en Medellín.

Remitido el expediente a Barranquilla, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad que, en auto del 11 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto. En síntesis, adujo que de acuerdo con el artículo 5 del CPTSS la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Señaló que en el acápite de competencia de la demanda se indicó que Medellín era el «lugar de los hechos y domicilio de las partes y el lugar donde se celebró el contrato de prestación de servicios y su ejecución que es la ciudad de Medellín », así que, en atención a la elección del demandante, esa era la ciudad que determinaba el factor territorial.

Agregó que, al haberse admitido la demanda en auto del 9 de marzo de 2020, así como al haberse negado la solicitud de nulidad y las excepciones previas planteadas, operó la figura de la prorrogabilidad de la competencia, contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso.

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte

de nulidad y las excepciones previas planteadas, operó la figura de la prorrogabilidad de la competencia, contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso.

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala dirimir los conflictos de competencia que surjan entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, la colisión se produjo porque ambos juzgados se declararon incompetentes para conocer del asunto. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideró que, dado que del expediente se desprendía que el luga r de prestación del servicio fue la ciudad de Barranquilla y que, además, en la reforma de la demanda se indicó como domicilio de la demandada el municipio de Soledad, la competencia territorial correspondía a Barranquilla. Por su parte, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla estimó que la competencia recaía en Medellín, en atención a que en el acápite correspondiente de la demanda se afirmó que esa ciudad correspondía al lugar de los hechos y al domicilio de las partes. Adicionalmente, indicó

Barranquilla estimó que la competencia recaía en Medellín, en atención a que en el acápite correspondiente de la demanda se afirmó que esa ciudad correspondía al lugar de los hechos y al domicilio de las partes. Adicionalmente, indicó que, como la demanda fue admitida mediante auto del 9 de marzo de 2020, y se decidieron negativamente las excepciones previas y una nulidad planteada, había operado la prórroga de la competencia, con fundamento en el principio de economía procesal.Radicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01

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Sobre el particular, el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En consecuencia, el demandante dispone de un fuero electivo, y puede escoger entre estos dos criterios para radicar su demanda. En el presente asunto, inicialmente la acción fue dirigida ante los jueces civiles municipales de Medellín, pero fue remitida a la jurisdicción laboral ordinaria por razón de la materia. En todo caso, el actor fundamentó su elección territorial en que Medellín correspondía al lugar de los hechos y al domicilio de las partes, como se señaló en el acápite de competencia.

En este asunto, lo cierto es que el Juzgado Octavo de Medellín admitió la demanda, asumió el conocimiento del proceso, tramitó incidentes previos, resolvió excepciones y

el acápite de competencia.

En este asunto, lo cierto es que el Juzgado Octavo de Medellín admitió la demanda, asumió el conocimiento del proceso, tramitó incidentes previos, resolvió excepciones y celebró la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS, lo que indica una actuación válida y continua.

Dado que la competencia territorial es un factor prorrogable, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso —norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS—, el vicio alegado por el juzgado no resulta oponible ex officio por el propio funcionario que ha venido conociendo del proceso. Dicho artículo dispone: «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso»Radicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01

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Así, la falta de competencia por razón del territorio no puede ser declarada por el juez una vez ha operado la prórroga procesal por silencio de las partes, salvo cuando se trata de los factores subjetivo o funcional, que no es el caso.

En este sentido, el juez que ha tramitado válidamente el proceso hasta una etapa avanzada no puede desprenderse del conocimiento de la causa con fundamento en una nulidad tardíamente declarada. Como se indicó, incluso en el auto del 2 de noviembre de 2023, ya se había negado expresamente una excepción previa por falta de competencia, así como una nulidad por indebida notificación, lo que refuerza la estabilidad de las actuaciones cumplidas.

2 de noviembre de 2023, ya se había negado expresamente una excepción previa por falta de competencia, así como una nulidad por indebida notificación, lo que refuerza la estabilidad de las actuaciones cumplidas.

En consecuencia, si bien las reglas del artículo 5 del CPTSS indicarían que la competencia podría corresponder al lugar de prestación del servicio o al domicilio de la demandada, la actuación del juzgado de Medellín consolidó una prórroga válida de la comp etencia, en virtud de la cual no resulta procedente ahora trasladar el expediente a otro distrito judicial. Por ello, el conocimiento del proceso deberá continuar en cabeza del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al cual se l e asignará la competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 08001-41-05-005-2025-00029-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para que continúe adelantando el proceso.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BARRANQUILLA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE17AD303AE6280F19AFDAE0E4E77EF9B8B3DB951CD351E82A214597B9353DCE Documento generado en 2025-11-14

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