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CSJ - AL8044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8044-2025 Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00198-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre el « recurso de súplica » propuesto por JAIME ALBERTO SAAVEDRA ÁNGEL contra el auto CSJ AL1899 -2025 de 26 de febrero de 2025, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el solicitante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el LABORATORIO FRANCO

COLOMBIANO S. A. S. (LAFRANCOL).

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL1899 -2025 de 26 de febrero de 2025, notificado en el estado n.o 47 del 2 de abril de 2025, esta sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Jaime Alberto Saavedra Ángel en contra de la sentencia proferida elRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 2 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra Lafrancol S. A. S., en síntesis, porque la demanda de casación presentaba graves defectos q ue contrarían de forma insuperable las

del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra Lafrancol S. A. S., en síntesis, porque la demanda de casación presentaba graves defectos q ue contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Por informe secretarial del 22 de abril de 2025, la Secretaría informó al despacho que el recurrente presentó «recurso de súplica» en contra del auto CSJ AL1899-2025 en cuanto considera que la demanda de casación satisface los requisitos de orden formal y técnico.

La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de tres días (del 10 al 21 de abril), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso; término dentro del cual la demandada, Lafrancol S. A. S., se opuso a la prosperi dad del recurso. En sustento de ello, indicó que el recurso de súplica es improcedente por cuanto no es un auto dictado, únicamente, por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral y que tampoco es viable estudiarlo como recurso de reposición por cuanto éste había sido extemporáneo.

Agregó que, si las anteriores razones no fueren suficientes para despachar desfavorablemente el medio deRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00198-01

cuanto éste había sido extemporáneo.

Agregó que, si las anteriores razones no fueren suficientes para despachar desfavorablemente el medio deRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 3 impugnación, bastaba con revisar el escrito de demanda de casación para notar que las deficiencias técnicas puestas de presente en el auto recurrido eran insuperables.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que a la letra reza:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordin arios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días

magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

(Subrayas por fuera del texto original).

De la disposición transcrita se colige con claridad que el recurso de súplica interpuesto no es procedente, por cuanto la providencia recurrida fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magi strado sustanciador, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta corporación y loRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recuerda la replicante (CSJ AL5441 -2022, AL1210 -2022,

AL1085-2022 y AL2656-2023).

De otro lado, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que cuando el recurrente interponga un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación conforme a las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido interpuesto en tiempo.

En este caso, contra la decisión recurrida procedía el recurso de reposición, el cual, en atención al artículo 63 del CPTSS, debía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Como la providencia fue notificada mediante anotación en estado n.o 47 del 2 de abril de 2025, el impugnante contaba con los días 3 y 4 del mismo

siguientes a su notificación. Como la providencia fue notificada mediante anotación en estado n.o 47 del 2 de abril de 2025, el impugnante contaba con los días 3 y 4 del mismo mes y año para formular el medio de impugnación. No obstante, el escrito fue presentado el 7 de abril de 2025 , es decir, de forma extemporánea.

Así las cosas, al no haberse ejercido el medio de defensa dentro del término legal, la decisión adquirió firmeza, por lo que no procede el análisis del recurso formulado fuera de tiempo (CSJ AL1636-2023).

En consecuencia, se rechazará el recurso de reposición (de súplica en términos formales) interpuesto por la parte recurrente, por extemporáneo.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00198-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Adicionalmente, al no existir actuación pendiente, se ordenará dar cumplimiento al numeral segundo del auto CSJ AL1899-2025.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición

(súplica en términos formales) interpuesto por JAIME

ALBERTO SAAVEDRA ÁNGEL.

SEGUNDO: DISPONER el cumplimiento del numeral segundo del auto CSJ AL1899-2025.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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