CSJ - AL8045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8045-2025 Radicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
contra LOGÍSTICA KAPS S. A. S.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de Logística Kaps S. A. S., por la suma de $9.913.984, correspondiente a cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de cancela r, junto con los respectivos intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01
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Asignada la demanda al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, este rechazó su conocimiento por carecer de competencia territorial. Sustentó su decisión en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así c omo en
Pequeñas Causas Laborales de Cali, este rechazó su conocimiento por carecer de competencia territorial. Sustentó su decisión en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así c omo en jurisprudencia de esta sala, al constatar que tanto el domicilio de la entidad demandante como el lugar de elaboración del requerimiento al deudor, corresponden a la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados competentes de dicha jurisdicción.
El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto del 20 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia, al considerar que el título ejecutivo fue expedido en l a ciudad de Cali, según se desprende de los documentos aportados con la demanda. En tal sentido, estimó que sí existe certeza sobre el lugar de expedición del título, contrario a lo sostenido por el despacho remitente. Además, recordó que, conforme al artículo 110 del CPTSS y la jurisprudencia de esta sala, la competencia territorial en estos asuntos corresponde al juez del domicilio del fondo de pensiones o al del lugar donde se expidió el acto que sirve de título ejecutivo. En este caso, dado que Porvenir
S. A. promovió el proceso con fundamento en un título expedido en Cali y tiene oficina en esa ciudad, concluyó que el competente es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.Radicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01
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el competente es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.Radicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01
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En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, el conflicto de competencia se origina en que ambos despachos judiciales han considerado no tener competencia territorial para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Porvenir S. A. Así, mientras el Juzgado Sexto Municipal de P equeñas Causas Laborales de Cali rechazó el conocimiento al estimar que el domicilio de la entidad ejecutante y el lugar de elaboración del requerimiento correspondían a la ciudad de Bogotá, por lo que la competencia recaía en los jueces de dicha jurisdicción, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá concluyó que el título ejecutivo fue expedido en Cali, ciudad en la que Porvenir S. A. cuenta con oficina y desde la cual promovió la acción, razón por la cual atribuyó la competencia al despacho remitente.
Bogotá concluyó que el título ejecutivo fue expedido en Cali, ciudad en la que Porvenir S. A. cuenta con oficina y desde la cual promovió la acción, razón por la cual atribuyó la competencia al despacho remitente.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidadesRadicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actua ciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.
Dispone dicha norma que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito» de: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales» , entendido así como el del domicilio de la AFP; o ii) el del lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre
caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
En providencia CSJ AL228-2021, reiterada en los autos AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, peroRadicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la se ccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la se ccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
(Al respecto, ver también los autos CSJ AL1259 -2023,
AL1257-2023 y AL860-2024).
Para el caso, fluye del expediente que: i) según el Certificado de Existencia y Representación obrante a folio 60 el domicilio principal de Porvenir S. A. radica en la ciudad de Bogotá; ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Cali, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía […] y el lugar de expedición del título ejecutivo […]» (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f. o 8); y iii) el título ejecutivo fue expedido en Cali, no en Bogotá, como equivocadamente lo afirmó la juez de Cali (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.o 11).
Entonces, al ser Cali el lugar de expedición del título ejecutivo resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, optó por presentar la demanda inicial.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Sexto Municipal deRadicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01
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Pequeñas Causas Laborales de Cali, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos.
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Pequeñas Causas Laborales de Cali, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos.
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al de Cali, que el domicilio de la ejecutada ni el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro o requerimientos son factores de competencia en casos relativos a la acción ej ecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS. Así se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ AL3917 -2022, al precisar la
Sala lo siguiente:
Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01
conflictos innecesarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-41-05-012-2025-00249-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, al que se le remitirá el expediente de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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