CSJ - AL8046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8046-2025 Radicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra el auto del 29 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EDILBERTO GÓMEZ FRANCO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite en el que se vinculó a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y a la recurrente como litisconsortes necesarias y a COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. (SEGUROS BOLIVAR S. A.) como llamada en garantía.Radicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01

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I. ANTECEDENTES

José Edilberto Gómez Franco pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del dictamen n.o 142.720, emitido el 12 de abril de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 4, mediante

demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del dictamen n.o 142.720, emitido el 12 de abril de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 4, mediante el cual se había cambiado el origen y la fecha de estructuración, sin haber sido apeladas, del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificac ión de Invalidez, Regional Meta, de fecha 30 de enero de 2013, donde calificaron origen: accidente laboral; PCL: 51,20%; y fecha de estructuración: 21 de julio de 2008. Además, pretendió que se declarara que este último dictamen referido se encuentra en firme, y que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Mediante auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio integró, por pasiva, a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. como litisconsortes necesarias, esta última, a su vez, llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia del 26 de noviembre de 2018, dispuso (c. primera instancia, 047_47ActaAudiencia):

1. NEGAR la solicitud de nulidad del dictamen 142720 emitido por LA SALA 4 DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 12 DE ABRIL DE 2013, por las razones expuestas en la parte motivaRadicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01

por LA SALA 4 DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 12 DE ABRIL DE 2013, por las razones expuestas en la parte motivaRadicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01

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2. SIN CONDENA en costas en esta instancia

3. CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo proferido el 14 de febrero de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (c. segunda instancia, 016_16SentenciaConfirma.pdf).

Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 29 de mayo de 2024, con fundamento en que «respecto a decisiones meramente declarativas, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no es posible cuantificar el agravio de aquellos procesos en los cuales las pretensiones fueron exclusivamente declarativas», por lo que concluyó que no se hallan reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (c. segunda instancia, 021_21AutoNoConcedeCasación.pdf).

Contra esa resolución, Protección S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (c. segunda instancia,

instancia, 021_21AutoNoConcedeCasación.pdf).

Contra esa resolución, Protección S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (c. segunda instancia, 022_22RecursoDeQuejaDemandada.pdf):

[…] Respeto (sic) de las argumentaciones por las cuales se niega el recurso extraordinario de casación se señala que al ser una condena meramente declarativa no se puede tasar ni determinarRadicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el valor cuantificable de la condena con lo señala (sic) el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no esta (sic) teniendo en cuenta su honorable despacho que en el caso hipotético que mi representada estuviera en la obligación de realizar el pago de una pensión de invalidez al demandante, se estaría superando el valor establecido por el mencionado artículo; esto teniendo en cuenta que de acuerdo a la Ley ninguna pensión puede ser menor al salario mínimo; por lo tanto se encuentra que solo se podria (sic) tasar dicho valor en el momento del reconocimiento de la pension (sic) de invalidez, sin embargo, si es notorio que en dicho caso hipotetico (sic) el valor si superaria (sic) los 120 salarios minimos (sic) en atención a lo mencionado anteriormente (sic). […]

En la oportunidad procesal, Equidad Seguros de Vida

O. C. descorrió el traslado del recurso presentado y solicitó que se confirme lo decidido en el auto del 29 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal, en el sentido de negar el

En la oportunidad procesal, Equidad Seguros de Vida

O. C. descorrió el traslado del recurso presentado y solicitó que se confirme lo decidido en el auto del 29 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal, en el sentido de negar el recurso de casación interp uesto por Protección S. A. (c. segunda instancia, 027_27AutoNoReponeConcedeQueja.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 4 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que «no es admisible el recurso extraordinario al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente pues, no es posible determinar el cálculo del interés económico para recurrir basándose en un criterio meramente eventu al […]» (c. segunda instancia, 027_27AutoNoReponeConcedeQueja.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la Equidad Seguros de Vida O.

C. presentó oposición en los siguientes términos;

[…]

1. Se confirme la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de NO REPONER el Auto del 29 de mayoRadicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01

SCLAJPT-06 V.00 5 de 2025 en el cual se negó el recurso de casación interpuesto por AFP PROTECCIÓN S.A. por las consideraciones expuestas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito al Honorable Magistrado, se condene en costas a la parte recurrente AFP

de 2025 en el cual se negó el recurso de casación interpuesto por AFP PROTECCIÓN S.A. por las consideraciones expuestas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito al Honorable Magistrado, se condene en costas a la parte recurrente AFP PROTECCIÓN S.A., a favor de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., por no prosperar el recurso incoado.

A su vez, la recurrente presentó escrito solicitando la revocatoria del auto del 29 de mayo de 2024 y que, en su lugar, se conceda el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentenciaRadicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Sin embargo, en el sub examine, la sentencia emitida en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que negó la solicitud de nulidad del dictamen 142.720, emitido por la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no impuso una condena expresa a la recurrente, luego se trata de una sentencia derivada de las pretensiones imploradas en la demanda que fueron eminentemente declarativas.

Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable, pues para encontrar algún valor que reúna esas características pretende que se tenga en cuenta la obligación pensional que hipotéticamente podría de allí surgir, pero que no está contenida como condena en el fallo atacado, tal y como lo exige la jurisprudencia.

Al respecto, la Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no en factores hipotéticos o eventuales que e l demandado crea encontrar

recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no en factores hipotéticos o eventuales que e l demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobreRadicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 7 una base cierta y no hipotética, razón suficiente para no acoger su argumento (CSJ AL2993-2024).

Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, entre otras, en los autos AL934-2018, AL1488-2020 y AL2980-2023, donde la Sala precisó que:

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente —que determina aquel interés — se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se

También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio d e 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la recurrente, ya que los argumentos de la demandada son meras conjeturas o suposiciones que no encuentran asidero alguno en la sentencia de segunda instancia, pues no se emitió condena económica contra Protección S. A., por tanto, es una declaración que no tiene contenido económico medible, apreciable, mesurable y en consecuencia no se puede cuantificar.

Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario.Radicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01

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Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a favor de Equidad Seguros de Vida O. C., qu e se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S. A. contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EDILBERTO GÓMEZ FRANCO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ, trámite en el que se vinculó a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y a la recurrente como litisconsortes necesarias y a COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. (SEGUROS BOLIVAR S. A.) como llamada en garantía.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.o 50001-31-05-001-2015-00078-01

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TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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