CSJ - AL8048-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8048-2025 Radicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario con respecto a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), dentro del proceso ordinario laboral que promovió NORA EMILIA VÁSQUEZ RIVAS contra COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA , circunstancia que impide continuar con el trámite de l proceso en cuanto a dicho fondo.

I. ANTECEDENTES

Nora Emilia Vásquez Rivas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

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Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, bono pensional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como las costas y agencias en derecho.

a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, bono pensional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante a Porvenir S. A. y, en consecuencia, le ordenó a esa entidad devolver a Colpensiones «la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la señora NORA EMILIA VASQUEZ RIVAS al igual que los rendimientos financieros y bono pensional si ha sido efectivamente pagado». Asimismo, ordenó a Colpensiones a recibir las correspondientes sumas (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 335337).

Al decidir el particular recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo proferido el 13 de diciembre d e 2024, confirmó la sentencia de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 74-96).

Inconforme con la anterior deci sión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 143), el cual fue concedido por elRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

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interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 143), el cual fue concedido por elRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01 SCLAJPT-05 V.00 3 juzgador de segundo grado en auto del 26 de marzo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 250-254).

Por auto del 13 de mayo de 2025, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada, Colpensiones, y ordenó correrle traslado por el término legal.

Por último, según el informe de secretarial del 13 de junio de 2025, se recibieron, vía correo electrónico, dos memoriales; uno suscrito por la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, quien actúa en representación judicial de Porvenir SA, donde manifiesta que se le reconozca personería para actuar, y otro, por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda que, presenta la sustentación de la demanda de casación y adjunta poder en representación de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la

agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia que fueron confirmadas por el ad quem.

Pues bien, en lo que interesa al caso en estudio, cabe recordar que la condena impuesta a la demandada Colpensiones consistió en recibir la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual al igual que los rendimientos financier os y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Colpensiones consistió en recibir la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual al igual que los rendimientos financier os y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Significa lo anterior que, para Colpensiones, el interés económico para recurrir se concreta en la mengua que sufrió al dejar de recibir los gastos de administración, seguros deRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01 SCLAJPT-05 V.00 5 invalidez y sobrevivientes en un 3% del ingreso base de cotización reportado en favor del afiliado.

Así las cosas, la Corte procederá a verificar tales valores a efectos de determinar el interés económico de la demandada Colpensiones:

Periodo inicial Periodo final Ingreso Base de Cotización Días cotizados Meses IPC Total Gastos de administración (3%) 01/1998 02/1999 $ 564.000 420 14 $ 7.896.000 $ 236.880 03/1999 03/1999 $ 522.986 30 1 $ 522.986 $ 15.690 04/1999 05/1999 $ 564.000 60 2 $ 1.128.000 $ 33.840 06/1999 06/1999 $ 289.941 30 1 $ 289.941 $ 8.698 07/1999 07/1999 $ 564.000 30 1 $ 564.000 $ 16.920

06/1999 06/1999 $ 289.941 30 1 $ 289.941 $ 8.698 07/1999 07/1999 $ 564.000 30 1 $ 564.000 $ 16.920 08/1999 08/1999 $ 733.200 30 1 $ 733.200 $ 21.996 03/2005 05/2005 $ 520.000 90 3 $ 1.560.000 $ 46.800 08/2005 09/2005 $ 520.000 60 2 $ 1.040.000 $ 31.200 12/2005 12/2005 $ 520.000 30 1 $ 520.000 $ 15.600 1/2006 1/2006 $ 503.225 30 1 $ 503.225 $ 15.097 02/2006 04/2006 $ 503.226 90 3 $ 1.509.678 $ 45.290 05/2006 05/2006 $ 503.200 30 1 $ 503.200 $ 15.096 06/2006 06/2006 $ 1.006.451 30 1 $ 1.006.451 $ 30.194 07/2006 07/2006 $ 167.742 12 0,4 $ 167.742 $ 5.032 08/2006 08/2006 $ 1.006.452 30 1 $ 1.006.452 $ 30.194 09/2006 09/2006 $ 587.000 30 1 $ 587.000 $ 17.610

09/2006 09/2006 $ 587.000 30 1 $ 587.000 $ 17.610 10/2006 12/2006 $ 880.000 90 3 $ 2.640.000 $ 79.200 01/2007 01/2007 $ 888.615 30 1 $ 888.615 $ 26.658 02/2007 02/2007 $ 888.804 30 1 $ 888.804 $ 26.664 03/2007 03/2008 $ 964.000 390 13 $ 12.532.000 $ 375.960 04/2008 07/2008 $ 1.019.000 120 4 $ 4.076.000 $ 122.280 08/2008 08/2008 $ 1.183.000 30 1 $ 1.183.000 $ 35.490 09/2008 10/2008 $ 1.019.000 60 2 $ 2.038.000 $ 61.140 11/2008 11/2008 $ 1.018.750 30 1 $ 1.018.750 $ 30.563 12/2008 12/2008 $ 1.019.000 30 1 $ 1.019.000 $ 30.570 01/2009 12/2009 $ 1.100.000 360 12 $ 13.200.000 $ 396.000 01/2010 12/2010 $ 1.188.000 360 12 $ 14.256.000 $ 427.680

01/2010 12/2010 $ 1.188.000 360 12 $ 14.256.000 $ 427.680 01/2011 12/2011 $ 1.272.000 360 12 $ 15.264.000 $ 457.920 01/2012 12/2012 $ 1.335.000 360 12 $ 16.020.000 $ 480.600 01/2013 04/2014 $ 1.429.000 480 16 $ 22.864.000 $ 685.920 05/2014 05/2014 $ 1.750.000 30 1 $ 1.750.000 $ 52.500 06/2014 05/2015 $ 1.493.000 360 12 $ 17.916.000 $ 537.480Radicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01 SCLAJPT-05 V.00 6 06/2015 06/2015 $ 1.954.000 30 1 $ 1.954.000 $ 58.620 07/2015 11/2015 $ 1.563.000 150 5 $ 7.815.000 $ 234.450 12/2015 12/2015 $ 1.610.000 30 1 $ 1.610.000 $ 48.300 01/2016 02/2016 $ 1.563.000 60 2 $ 3.126.000 $ 93.780 03/2016 03/2016 $ 1.927.000 30 1 $ 1.927.000 $ 57.810

03/2016 03/2016 $ 1.927.000 30 1 $ 1.927.000 $ 57.810 04/2016 08/2016 $ 1.684.000 150 5 $ 8.420.000 $ 252.600 09/2016 09/2016 $ 2.273.000 30 1 $ 2.273.000 $ 68.190 10/2016 10/2016 $ 1.684.000 30 1 $ 1.684.000 $ 50.520 11/2016 11/2016 $ 1.771.000 30 1 $ 1.771.000 $ 53.130 12/2016 12/2016 $ 1.684.000 30 1 $ 1.684.000 $ 50.520 01/2017 01/2017 $ 1.852.000 30 1 $ 1.852.000 $ 55.560 02/2017 08/2027 $ 1.771.000 210 7 $ 12.397.000 $ 371.910 09/2017 09/2017 $ 2.500.641 30 1 $ 2.500.641 $ 75.019 10/2017 10/2017 $ 1.852.327 30 1 $ 1.852.327 $ 55.570 11/2017 11/2017 $ 1.950.000 30 1 $ 1.950.000 $ 58.500 12/2017 12/2017 $ 1.852.327 30 1 $ 1.852.327 $ 55.570

12/2017 12/2017 $ 1.852.327 30 1 $ 1.852.327 $ 55.570 01/2018 08/2018 $ 1.930.125 240 8 $ 15.441.000 $ 463.230 09/2018 09/2018 $ 2.759.804 30 1 $ 2.759.804 $ 82.794 10/2018 11/2018 $ 1.975.809 60 2 $ 3.951.618 $ 118.549 12/2018 12/2018 $ 2.078.575 30 1 $ 2.078.575 $ 62.357 01/2019 08/2019 $ 2.054.841 240 8 $ 16.438.728 $ 493.162 09/2019 09/2019 $ 2.774.035 30 1 $ 2.774.035 $ 83.221 10/2019 10/2019 $ 2.266.075 30 1 $ 2.266.075 $ 67.982 11/2019 11/2019 $ 1.651.816 30 1 $ 1.651.816 $ 49.554 12/2019 12/2019 $ 2.064.720 30 1 $ 2.064.720 $ 61.942 01/2020 02/2020 $ 2.157.632 60 2 $ 4.315.264 $ 129.458 03/2020 03/2020 $ 2.196.038 30 1 $ 2.196.038 $ 65.881

03/2020 03/2020 $ 2.196.038 30 1 $ 2.196.038 $ 65.881 04/2020 08/2020 $ 2.170.434 150 5 $ 10.852.170 $ 325.565 09/2020 09/2020 $ 2.496.043 30 1 $ 2.496.043 $ 74.881 10/2020 10/2020 $ 2.285.017 30 1 $ 2.285.017 $ 68.551 11/2020 06/2021 $ 2.170.434 240 8 $ 17.363.472 $ 520.904 07/2021 07/2021 $ 2.626.228 30 1 $ 2.626.228 $ 78.787 08/2021 08/2021 $ 2.235.547 30 1 $ 2.235.547 $ 67.066 09/2021 09/2021 $ 3.017.988 30 1 $ 3.017.988 $ 90.540 10/2021 11/2021 $ 2.235.547 60 2 $ 4.471.094 $ 134.133 12/2021 12/2021 $ 2.348.240 30 1 $ 2.348.240 $ 70.447 01/2022 05/2022 $ 2.331.676 150 5 $ 11.658.380 $ 349.751 06/2022 06/2022 $ 2.397.848 30 1 $ 2.397.848 $ 71.935

06/2022 06/2022 $ 2.397.848 30 1 $ 2.397.848 $ 71.935 07/2022 07/2022 $ 2.728.708 30 1 $ 2.728.708 $ 81.861 08/2022 08/2022 $ 2.397.848 30 1 $ 2.397.848 $ 71.935 09/2022 09/2022 $ 3.237.095 30 1 $ 3.237.095 $ 97.113 10/2022 10/2022 $ 2.397.848 30 1 $ 2.397.848 $ 71.935 11/2022 11/2022 $ 2.463.549 30 1 $ 2.463.549 $ 73.906 12/2022 12/2022 $ 2.572.840 30 1 $ 2.572.840 $ 77.185 01/2023 05/2023 $ 2.759.175 150 5 $ 13.795.875 $ 413.876 06/2023 06/2023 $ 2.823.720 30 1 $ 2.823.720 $ 84.712Radicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

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TOTAL $10.556.026

De lo anterior concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la parte demandada no supera la suma de 120 SMLMV, correspondiente al monto mínimo del interés para recurrir que exige el artículo 86 del CPTSS, es decir, $156,000,000.00

por la parte demandada no supera la suma de 120 SMLMV, correspondiente al monto mínimo del interés para recurrir que exige el artículo 86 del CPTSS, es decir, $156,000,000.00 en el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, por lo que erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no era posible su admisión.

En efecto, como la Corte admitió el recurso mediante auto del 13 de mayo de 2025 , pese a que no era viable, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales para dar trámite a este mecanismo extraordinario, no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia.

Finalmente, luego de verificar lo correspondiente en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se le reconoce personería, como mandataria general de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la firma de abogados López y Asociados SAS representada por Bella Lida Montaña Perdomo, como apoderada, con tarjeta profesional n.o 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, como también a la firma de abogados Casación Laboral Studio SAS representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n. o 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la AdministradoraRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

SCLAJPT-05 V.00 8

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y

Judicatura, como apoderada de la AdministradoraRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

SCLAJPT-05 V.00 8

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia del 13 de mayo de 2025, con respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: RECONÓZCASE como mandataria general de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a la firma de abogados López y Asociados SAS representada por Bella Lida Montaña Perdomo, como apoderada, con tarjeta profesional n.o 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: RECONÓZCASE como mandataria general de la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.o 54001-31-05-002-2023-00375-01

SCLAJPT-05 V.00 9

(Colpensiones) a la firma de abogados Casación Laboral Studio SAS representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada, con tarjeta profesional n. o 287.982 del

SCLAJPT-05 V.00 9

(Colpensiones) a la firma de abogados Casación Laboral Studio SAS representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada, con tarjeta profesional n. o 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

QUINTO: Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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