CSJ - AL8049-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8049-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8049-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de octubre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de agosto de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IVÁN GABRIEL
REATIGA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Iván Gabriel Reatiga Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo deRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01
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Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones
Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a la demandada a trasladar la totalidad de los valores constitutivos en la cuenta de ahorro individual del a ccionante, más los «[…] frutos e intereses, rendimientos, bono pensional de haberlo redimido, el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a fondo de garantías de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos […]».
Además, condenó a Colpensiones a recibir al demandante en el RPMPD, y a recibir los aportes anteriormente señalados a nombre de este.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de laRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 3 misma.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, resolvió:
SCLAJPT-06 V.00 3 misma.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, resolvió:
1.- PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo (2º) y tercero (3º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 03 de abril de 2024, el cual quedará así:
2.- CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor IVÁN REATIGA HERNÁNDEZ, valores relacionados con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos. Estos conceptos deberán retornarse junto la entrega del archivo y detalle de las cotizaciones del actor durante su permanecía en el RAIS tal y como lo dispone el artículo
1746. Cuando vaya a cumpl ir esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para este fin se le concede a PROTECCIÓN S. A. el término improrrogable de 30 días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
3.- ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor IVÁN REATIGA HERNÁNDEZ en el RPMPD. En igual sentido, se ordena que reciba de PROTECCI ÓN S. A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta
REATIGA HERNÁNDEZ en el RPMPD. En igual sentido, se ordena que reciba de PROTECCI ÓN S. A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia de segunda instancia.
2.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 03 de abril de 2024. […]
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues no sufre detrimento alguno ,Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 4 «[…] Por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de Casación interpuesto por el demandando a través de su apoderado Judicial […]».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual s e declara la ineficacia de la
recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual s e declara la ineficacia de la afiliación y se ORDENÓ a PROTECCIÓN S. A., “(…) 2. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor IVAN REÁTIGA HERNANDEZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales sólo de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos […] y que posteriormente mediante sentencia de segunda instancia la AFP, fue absuelta de trasladar dichos conceptos como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
En ese orden de ideas , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación:
“Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01
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RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.”.
Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020 -01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPMcomo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAISserá la siguiente:
[…]
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con
Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPMcomo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAISserá la siguiente:
[…]
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
[…]
Por lo tanto, la Sala Laboral hace una interpretación errónea de
distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
[…]
Por lo tanto, la Sala Laboral hace una interpretación errónea de la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursosRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 6 abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de veje z administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser gi rados a Colpensiones.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que a la recurrente
FGM, cuando se realizan traslados deben ser gi rados a Colpensiones.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que a la recurrente no le fueron impuestas sanciones económicas, pues solo se le asignó una obligación de hacer, y señaló:
[…] Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema (sic) de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien pretende que se incluyan todos los conceptos del fondo de garantía de pensión mínima al momento de realizar el traslado, no realiza una discriminación detallada y exacta de los conceptos que evoca, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se l ogran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
De otro lado se recibió sustitución de poder de Colpensiones.
SCLAJPT-06 V.00 7 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
De otro lado se recibió sustitución de poder de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad o inconformidad del interesado respecto del
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende. (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado, pues ordenó a Protección S. A. trasladar a Colpensiones solamente los aportes y valores relacionados con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, y los rendimientos.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS , sin que se advierta la exigencia , de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al
recurrente, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS , sin que se advierta la exigencia , de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01
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Puestas, así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora bien , es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico y el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión acorde con el porcentaje establecido por la norma (SU107-2024), se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Aunado a que, si fuese el caso que con la orden de excluir a Protección S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales, y garantía de pensión mínima , se estaría generando una afectación económica, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones señaladas, pues los argumentos empleados en la
garantía de pensión mínima , se estaría generando una afectación económica, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones señaladas, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01
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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Se autoriza para actuar en el presente proceso a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Se autoriza para actuar en el presente proceso a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado con T.P. 257.481, como apoderada sustituta de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos de poder que precede.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00329-01
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SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por IVÁN GABRIEL REATIGA
HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , y la recurrente.
Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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