CSJ - AL8050-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8050-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8050-2025 Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral que adelantó CLARA ISABEL NIETO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 2

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I. ANTECEDENTES

La aquí demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES DECLARATIVAS

1. Que se declare que el traslado de la demandante Clara Isabel Nieto Ramírez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a tra vés de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía (sic) Protección S.A. y de su sustituta la

Pensiones –Colpensiones-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a tra vés de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía (sic) Protección S.A. y de su sustituta la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es ineficaz o está afectado de nulidad, desde el 28 de febrero de 1.995 que se efectúo efectivamente el traslado, por acusar un error de hecho que vicia el consentimiento.

2. Que consecuencialmente se declare que la demandante Clara Isabel Nieto Ramírez está válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra integralmente Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones-.

PRETENSIONES CONDENATORIAS:

1. Que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a registrar en su sistema de información que la afiliación en pensión de la demandante Clara Isabel Nieto Ramírez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz o está afectada de nulidad desde el 28 de febrero de 1.995 que se efectúo dicha afiliación, por un error de hecho que vicio(sic) su consentimiento.

2. Que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesla totalidad de la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es los aportes efectuados desde su vinculación efectiva al régimen de ahorro individual el 28 de febrero de 1.995 hasta la fecha de ejecutoria

cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es los aportes efectuados desde su vinculación efectiva al régimen de ahorro individual el 28 de febrero de 1.995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar.

3. Que se condene a la parte demandada sobre los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

4. Que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía (sic) Protección S.A., a la Sociedad Administradora deRadicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesal pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones así: COLPENSIONES que denominó: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES.”, Así como las enunciadas

por PORVENIR S.A, de “BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS

LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA

DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES

por PORVENIR S.A, de “BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS

LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA

DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES

DEL RAIS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA FIGURA DE RESTITUCIONES MUTUAS”. Como las enunciadas por PROTECCION S.A (sic) “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS

RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN

FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE

DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN

POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE

DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN

POR FALTA DE CAUSA O PORQUE AFECTA DERECHOS DE

TERCEROS DE BUENA FE”

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que ejecutó la señora CLARA ISABEL NIETO RAMIREZ (sic)con la AFP PORVENIR S.A, y la AFP SANTANDER que fue absorbida por ING hoy PROTECCION S.A. (sic) En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo

ING hoy PROTECCION S.A. (sic) En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de CLARA ISABEL NIETO RAMIREZ (sic) al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A , una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro deRadicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01

4 SCLAJPT-06 V.00 los 30 días siguientes, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y la cuenta de rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcenta je cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado (sic) a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE

aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A (sic) a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliada a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de CLARA ISABEL NIETO RAMIREZ (sic) y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante.

SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las entidades demandadas y a favor de la actora.

OCTAVO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a

COLPENSIONES.

Al resolver la apelación formulada por Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

COLPENSIONES.

Al resolver la apelación formulada por Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 29 de mayo de 2024, resolvió:Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 5

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PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada y consultada

en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de CLARA ISABEL NIETO RAMÍREZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (sic), que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta

cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

III. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (sic), dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a CLARA ISABEL NIETO RAMÍREZ, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01

demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 6

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CUARTO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijar á por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL46802022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama

Judicial en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-decali-sala-laboral/160

QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término de ley, la AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia citada y, mediante auto de 16 de julio de 2024, el colegiado de instancia lo concedió, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto teniendo en cuenta los siguientes rubros ; por gastos de administración la suma de $54.644.614; por el FGPM la suma de $25.127.011,55; por rendimiento sobre los gastos de administración $89.095.830 y por rendimiento del FGPM

teniendo en cuenta los siguientes rubros ; por gastos de administración la suma de $54.644.614; por el FGPM la suma de $25.127.011,55; por rendimiento sobre los gastos de administración $89.095.830 y por rendimiento del FGPM por la suma de $33.317.995.82, cabe anotar que sobre estos dos últimos conceptos no especificó la tasa del interés bancario corriente que tuvo en cuenta para ello.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

Estando el expediente en esta corporación, el 9 de octubre de 2024, la recurrente allegó memorial en el que solicita la terminación del proceso en los siguientes términos:Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 7

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[...]

SECCIÓN 2. SOLICITUD De manera respetuosa, se solicita al H. Despacho que se DÉ POR TERMINADO EL PROCESO DEL ASUNTO, en virtud de los fundamentos expuestos. Téngase en cuenta que la parte demandante ya se encuentra en Colpensiones cobijada con el RPM.

SECCIÓN 3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que reza:

[…]

Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto

cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación:

“Artículo 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual tendrán en cuenta las siguientes medidas: (…)

Siendo así las cosas, es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM. Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del C.G.P. que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En igual medida, se podría plantear una finalización del proceso

y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En igual medida, se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, ya que las normas que daban base a la acción y a las pretensiones ya no existen o no tienen razón de ser.Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 8

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[…]

Por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2025, se remitió a esta Corporación memorial que contiene el otorgamiento de poder de la parte opositora, Colpensiones, a la sociedad Servicios Legales Lawyers L.T.D.A, junto con la sustitución que esta última hace al abogado Breisner Smith Alarcón Hernández.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 29 de mayo de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está

sentencia de segundo grado, 29 de mayo de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 9 SCLAJPT-06 V.00 del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

También ha reiterado con profusión, que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1 jul. 1993, rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL27412022, AL3075-2023, AL2776-2025).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna.

Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora

Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta in dividual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020, AL5136 -2021, AL4730-2022, AL 3890-2024).Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 10

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En el caso bajo estudio, el interés económico de la AFP recurrente está compuesto por las condenas que le impuso el juez de primer grado y que fueron modificadas parcialmente en segunda instancia. Así las cosas, este solo recae sobre la condena de «devolver los gastos de administración [...], las comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, [...] con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado » a cargo de su propio patrimonio, como quiera que , como se indicó en precedencia, las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago , cuentas de no vinculados y los aportes voluntarios hacen parte de la cuenta de la afiliad a, estos no serán tenidos en

precedencia, las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago , cuentas de no vinculados y los aportes voluntarios hacen parte de la cuenta de la afiliad a, estos no serán tenidos en cuenta para determinar el mencionado cálculo.

En ese sentido , advierte la Sala que, de la revisión detallada del expediente evidencia que la recurrente allegó, junto con la contestación de la demanda , la historia laboral consolidada y l a relación histórica de movimientos de Porvenir S. A. de la cuenta de la afiliada (f.° 145-158 cdno 2. Primera instancia ) con los que pretende acreditar los valores descontados a la demandante con ocasión de gastos de administración durante el tiempo en que efectuó aportes a dicha AFP y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por lo tanto, serán estos conceptos los considerados para determinar el cálculo objetivo del agravio ocasionado con la decisión de segunda instancia, esto es, el valor exacto que tendría que reconocer de su propio pecunio.Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 11

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Ahora bien, el Tribunal ordenó la devolución de dichos rubros junto «con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado», por lo que, era deber de la interesada en casación acreditar , junto con el valor de las comisiones y del FGPM , los valores que , por concepto de rendimientos, tendría que reconocer de su patrimonio. La ausencia de los datos mencionados en precedencia imposibilita a esta Corporación realizar el cálculo de estos,

comisiones y del FGPM , los valores que , por concepto de rendimientos, tendría que reconocer de su patrimonio. La ausencia de los datos mencionados en precedencia imposibilita a esta Corporación realizar el cálculo de estos, como quiera que no se tiene certeza del rendimiento alcanzado por la AFP con motivo de los dineros obtenidos por dichos ítems. Por lo tanto, no es viable establecer los rendimientos que produjeron dichos rubros y su cálculo sería una mera especulación.

Así las cosas, y con el único fin de determinar el interés económico de la recurrente, la Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor con base en la información obrante en las documentales enunciadas, de las cuales halló:

PERIODO PAGO IBC APORTE OBLIGATORIO COMISIÓN FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA 199502 $ 800.000,00 $ 72.000,00 $ 28.000,00 199503 $ 800.000,00 $ 72.000,00 $ 28.000,00 199504 $ 800.000,00 $ 72.000,00 $ 28.000,00 199505 $ 800.000,00 $ 72.000,00 $ 28.000,00 199506 $ 800.000,00 $ 72.000,00 $ 28.000,00 199507 $ 800.000,00 $ 72.000,00 $ 28.000,00 199508 $ 1.000.000,00 $ 90.000,00 $ 35.000,00 199509 $ 900.000,00 $ 81.000,00 $ 31.500,00 199510 $ 900.000,00 $ 81.000,00 $ 31.500,00

199509 $ 900.000,00 $ 81.000,00 $ 31.500,00 199510 $ 900.000,00 $ 81.000,00 $ 31.500,00 199511 $ 1.050.000,00 $ 94.500,00 $ 36.750,00 199512 $ 1.575.000,00 $ 141.750,00 $ 55.125,00 199601 $ 1.050.000,00 $ 105.000,00 $ 36.750,00 199602 $ 1.050.000,00 $ 105.000,00 $ 36.750,00 199603 $ 1.050.000,00 $ 105.000,00 $ 36.750,00 199604 $ 1.050.000,00 $ 105.000,00 $ 36.750,00 199605 $ 1.050.000,00 $ 105.000,00 $ 36.750,00Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 12 SCLAJPT-06 V.00 199606 $ 1.050.000,00 $ 105.000,00 $ 36.750,00 199607 $ 1.452.000,00 $ 145.200,00 $ 50.820,00 199608 $ 1.302.000,00 $ 130.200,00 $ 45.570,00 199610 $ 1.302.000,00 $ 130.200,00 $ 45.570,00 199611 $ 1.476.000,00 $ 147.680,00 $ 51.660,00 199612 $ 1.331.000,00 $ 133.100,00 $ 46.585,00 199701 $ 1.522.000,00 $ 152.240,00 $ 53.284,00 199702 $ 1.650.000,00 $ 165.000,00 $ 57.750,00

199701 $ 1.522.000,00 $ 152.240,00 $ 53.284,00 199702 $ 1.650.000,00 $ 165.000,00 $ 57.750,00 199703 $ 1.650.000,00 $ 165.000,00 $ 57.750,00 199704 $ 1.650.000,00 $ 165.000,00 $ 57.750,00 199705 $ 1.650.000,00 $ 165.000,00 $ 57.750,00 199706 $ 1.650.000,00 $ 165.000,00 $ 57.750,00 199707 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199708 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199709 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199710 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199711 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199712 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199801 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199802 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199803 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199804 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199805 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199806 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00

199805 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199806 $ 1.980.000,00 $ 198.000,00 $ 69.300,00 199807 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199808 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199809 $ 2.258.904,00 $ 2.714,00 $ 950,00 199809 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199810 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199810 199811 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199812 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199901 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199902 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199903 $ 2.258.000,00 $ 225.800,00 $ 79.030,00 199903 199904 $ 2.258.000,00 $ 225.778,00 $ 79.022,00 199904 199905 $ 2.258.000,00 $ 225.778,00 $ 79.022,00 199906 $ 2.258.000,00 $ 225.778,00 $ 79.022,00 199907 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00 199908 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00 199909 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00

199908 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00 199909 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00 199910 $ 2.484.000,00 $ 248.360,00 $ 86.940,00 199911 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00 199912 $ 2.484.000,00 $ 248.370,00 $ 86.930,00 200001 $ 2.584.000,00 $ 258.370,00 $ 90.430,00 200002 $ 2.584.000,00 $ 258.370,00 $ 90.430,00 200003 $ 2.584.000,00 $ 258.370,00 $ 90.430,00 200004 $ 2.584.000,00 $ 258.370,00 $ 90.430,00 200005 $ 2.584.000,00 $ 258.370,00 $ 90.430,00 200006 $ 2.584.000,00 $ 258.370,00 $ 90.430,00 200007 $ 2.774.000,00 $ 277.400,00 $ 97.100,00 200008 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200009 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200010 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200011 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200012 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 13

SCLAJPT-06 V.00

200012 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00Radicación n.°76001-31-05-002-2022-00541-01 13 SCLAJPT-06 V.00 200101 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200102 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200103 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200104 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200105 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200106 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200107 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200108 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200109 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200110 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200111 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200112 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200201 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200202 $ 2.843.000,00 $ 284.295,00 $ 99.505,00 200203 $ 2.843.000,00 $ 284.295,00 $ 99.505,00 200204 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00

200203 $ 2.843.000,00 $ 284.295,00 $ 99.505,00 200204 $ 2.843.000,00 $ 284.296,00 $ 99.504,00 200205 $ 2.843.000,00 $ 284.295,00 $ 99.505,00 200712 $ 122.373.203,00 200712 $ 9.285.000,00 $ 1.021.368,00 $ 278.555,00 $ 132.277,00 200801 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200802 $ 659.150,00 200802 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200803 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200804 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200805 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200806 $ 9.285.000,00 $ 1.067.774,00 $ 278.551,00 $ 139.275,00 200807 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200808 $ 6.190.000,00 $ 711.850,00 $ 185.700,00 $ 92.850,00 200809 $ 11.537.000,00 $ 1.326.740,00 $ 346.107,00 $ 173.053,00 200810 $ 7.030.000,00 $ 808.450,00 $ 210.900,00 $ 105.450,00

200809 $ 11.537.000,00 $ 1.326.740,00 $ 346.107,00 $ 173.053,00 200810 $ 7.030.000,00 $ 808.450,00 $ 210.900,00 $ 105.450,00 200811 $ 6.395.362,00 $ 735.411,00 $ 191.847,00 $ 96.000,00 200812 $ 9.600.000,00 $ 1.104.000,00 $ 288.000,00 $ 144.000,00 200901 $ 6.395.375,00 $ 735.413,00 $ 191.847,00 $ 96.000,00 200902 $ 6.400.000,00 $ 736.000,00 $ 192.000,00 $ 96.000,00 200903 $ 6.400.000,00 $ 736.000,00 $ 192.000,00 $ 96.000,00 200904 $ 6.395.325,00 $ 735.407,00 $ 191.845,00 $ 96.000,00 200905 $ 6.400.000,00 $ 736.000,00 $ 192.000,00 $ 96.000,00 200906 $ 9.600.000,00 $ 1.104.000,00 $ 288.000,00 $ 144.000,00 200907 $ 6.933.000,00 $ 797.310,00 $ 207.993,00 $ 103.997,00 200908 $ 7.040.000,00 $ 809.600,00 $ 211.200,00 $ 105.600,00 200909 $ 6.400.000,00 $ 736.000,00 $ 192.000,00 $ 96.000,00 200910 $ 6.763.000,00 $ 777.760,00 $ 202.893,00 $ 101.447,00 200910 $ 4.915,00

200910 $ 6.763.000,00 $ 777.760,00 $ 202.893,00 $ 101.447,00 200910 $ 4.915,00 200911 $ 9.000.000,00 $ 1.035.000,00 $ 270.000,00 $ 135.000,00 200912 $ 10.417.000,00 $ 1.197.940,00 $ 312.507,00 $ 156.253,00 201001 $ 7.545.000,00 $ 867.674,00 $ 226.351,00 $ 113.175,00 201002 $ 6.500.000,00 $ 747.500,00 $ 195.000,00 $ 97.500,00 201003 $ 6.500.000,00 $ 747.500,00 $ 195.000,00 $ 97.500,00 201004 $ 6.500.000,00 $ 747.500,00 $ 195.000,00 $ 97.500,00 201005 $ 6.500.000,00 $ 747.500,00 $ 195.000,00 $ 97.500,00 201006 $ 9.750.000,00 $ 1.121.250,00 $ 292.500,00 $ 146.250,00 201007 $ 7.583.000,00 $ 872.060,00 $ 227.493,00 $ 113.747,00 201008 $ 6.717.000,00 $ 772.440,00 $ 201.507,00 $ 100.753,00 201009 $ 6.821.000,00 $ 784.444,00 $ 204.637,00 $ 102.319,00 201010 $ 6.630.000,00 $ 762.450,00 $ 198.900,00 $ 99.450,00 201011 $ 12.875.000,00 $ 1.480.624,00 $ 386.251,00 $ 193.125,00

201010 $ 6.630.000,00 $ 762.450,00 $ 198.900,00 $ 99.450,00 201011 $ 12.875.000,00 $ 1.480.624,00 $ 386.251,00 $ 193.125,00 201012 $ 12.027.000,00 $ 1.383.090,00 $ 360.807,00 $ 180.403,00 201101 $ 6.630.000,00 $

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