CSJ - AL8051-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8051-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de febrero de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO L ÓPEZ MORALES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alfonso López Morales promovió demanda ordinariaRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el total de los recursos que administra del actor, se condene ultra y extra petita.
Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el total de los recursos que administra del actor, se condene ultra y extra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, resolvió:
[…] SEGUNDO.- SEGUNDO.- (sic) CONDENAR a PROTECCION
(sic) S.A a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para c ada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanenci a en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM […].
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por
realizados durante la permanenci a en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM […].
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas AFP Porvenir y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de enero de 2025, resolvió: «CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué».
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de febrero de 2025, tras considerar que:
[…] En cuanto a la condena de, gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones, se observa que en el expediente e lectrónico de primera instancia se encuentra la relación histórica de movimientos, en que se discrimina el valor descontado por comisión por una suma total de $9.996.042,67 valor muy inferior al señalado como cuantía para recurrir en casación.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal
valor muy inferior al señalado como cuantía para recurrir en casación.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute laRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 4 real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona l que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona l que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la
a cargo del régimen pensiona l que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por vál idamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.
Mediante auto de 27 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Para este asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la A FP Porvenir S.A. traslade a Colpensiones el valor correspondiente a los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, luego, el interés para recurri r versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración, seguros
pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, luego, el interés para recurri r versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal c umplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 27 de febrero de 2025.
Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instanc ia, ascendía a la suma de $170.820.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Porvenir S.A., no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas lasRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 5 condenas que le fueron impuestas a la primera, arrojan un total de $9.996.042,67, sin que sea factible valorarse otros aspectos como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, como lo pretende el recurrente.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de enero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, comoRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el caso en estudio , se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.
Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado por la orden de trasladar a Colpensiones, además de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de l demandante, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden , se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones y sus rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno toda vez que, en la cuenta de ahorro individual del afiliado en el RAIS se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no hacen parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponde a un capital de propiedad del afiliado a dichoRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 7 régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL39142024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan
régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL39142024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración , aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente re lacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el
no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso deRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
En todo caso, no está de más señalar que la recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento ni inconformidad frente a los cálculos efectuados por el Tribunal ($ 9.996.042,67), pues se limitó simplemente a plantear cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Igualmente, es necesario manifestar que en e l argumento aludido por Porvenir S. A., según el cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que, dicha providencia está pensada para el demandante. Calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal
supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso de casación.
Por lo expuesto con antelación, no se accederá a la petición elevada.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00068-01
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Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de enero de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO LÓPEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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