CSJ - AL8052-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8052-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8052-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de julio de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan José Perea Paniagua promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que seRadicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en mayo de 1994. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar «los aportes de su cuenta de ahorro individual» a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral

resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar «los aportes de su cuenta de ahorro individual» a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de los señores JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA y LENIZ HERRERA ZAPATA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el caso de los señores LINA MARÍA GÓMEZ MEJÍA, HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA y LENIZ HERRERA ZAPATA, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro individual con solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro individual con solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

En igual sentido en el proceso radicado 05001 31 05 018 2022 00234 00 deberá PROTECCION (sic) S.A, trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandanteRadicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 3 estuvo afiliado (sic) a SANTANDER, hoy PROTECCIÓN.

En igual sentido Al (sic) momento de materializar esta orden, las administradoras condenadas deberán discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados y u na vez recibidos y discriminados por parte de COLPENSIONES, ésta deberá actualizar las historias laborales de los actores.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, activar la afiliación de los demandantes LINA MARÍA GÓMEZ MEJÍA, HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, así como reactivar la afiliación de

DE PENSIONES COLPENSIONES, activar la afiliación de los demandantes LINA MARÍA GÓMEZ MEJÍA, HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, así como reactivar la afiliación de JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA y LENIZ HERRERA ZAPATA, como la a dministradora de su elección, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.

[…]

Contra la anterior determinación Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2024. Con esta providencia el colegiado de instancia decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el

Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a PORVENIR S. A. Valor de las agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. de 2024.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 23 de agosto de

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 23 de septiembre de

2024. Pues, consideró que:Radicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01

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Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de

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Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no co nstituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias

AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregon arse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, el apoderado en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos y las costas, condena que fue confirmada por esta Corporación, pues indicó estar conforme con la sentencia de primera instancia, es así que no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

condena que fue confirmada por esta Corporación, pues indicó estar conforme con la sentencia de primera instancia, es así que no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251 -2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, se explicó:

[…]

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debeRadicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 5 revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi (sic), indexaciones, entre otros.:

Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

En efecto, en este caso se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S. A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024):

[…]

Por último; Porvenir S.A., refiere que la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 -2024, mencionó que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía minina e indexación. Frente a este reparo basta con mencionar que, con este, no se ataca las razones expuestas por la Sala frente a la negativa de conceder el

seguro previsional, fondo de garantía minina e indexación. Frente a este reparo basta con mencionar que, con este, no se ataca las razones expuestas por la Sala frente a la negativa de conceder el recurso de Casación sino controvertir las razones que fueron expuestas en la sentencia recurrida en la que se concluyó la procedencia de la devolución de los citados conceptos.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 22 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está

sentencia de segundo grado, 22 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Para el caso en concreto , la sentencia que se pretendeRadicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S. A., le ordenó trasladar a Colpensiones las sumas que hubiera recibido con motivo de la afiliación de Juan José Perea Paniagua. Es decir, las cotizaciones con los rendimientos causado s, las cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima , est os últimos con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta

S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien s on administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por talesRadicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Igualmente, es necesario manifestar que la jurisprudencia aludida por P orvenir S. A. (CSJ AL 15332020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como

2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que, dicha providencia está pensada para el demandante. Calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteadoRadicación n.° 05-001-31-05-018-2023-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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