CSJ - AL8053-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8053-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Marta Lucía Valderrama Pineda promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen deRadicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Ahorro Individual con Solidaridad . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.

A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por la demandante, con sus rendimientos y cuotas de administración.

El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del

A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por la demandante, con sus rendimientos y cuotas de administración.

El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 17 de julio de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA identificada con C.C. […] , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a partir del 30 de junio de 1995 con la otrora, HORIZONTE

Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora VALDERRAMA PINEDA, in cluyendo los rendimientos financieros, a partir del 01 de julio de 1995.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones, y Cesantías PORVENIR S.A., de el (sic) retorno de los gastos de administración y todos sus componentes con fundamento en la ratio de (sic) decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia.

los gastos de administración y todos sus componentes con fundamento en la ratio de (sic) decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que reactive la afiliación de la señora MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya las semanas cotizadas y sufragadas en el Régimen de Ahorro Individua l con Solidaridad en su historia laboral.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de estaRadicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARTA LUCIA VALDERRAMAMA (sic) PINEDA, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de PORVENIR S.A., la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, calculada con un Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta tasa de reemplazo del artículo 34 de la misma codificación,

modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, calculada con un Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta tasa de reemplazo del artículo 34 de la misma codificación, modificado por la Ley 797, en razón de 13 mesadas anuales, teniendo en cuenta los incrementos legales anuales.

Las mesadas a reconocer deben ser indexadas teniendo en cuenta la variación del Índice del Precio al Consumidor certificado por el DANE, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. El disfrute de la pensión se otorga a partir de la última semana efectivamente cotizada, y supone, a la par, su renuncia del cargo público que ostenta en el Municipio de Tarazá, Antioquia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional causados los porcentajes correspondientes a la Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que los debe trasladar a la EPS correspondiente de la demandante.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

Contra la anterior determinación Colpensiones interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 202 4. Con esta providencia el juez de apelaciones decidió:

PRIMERO: REVOCAR, el numeral segundo de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Laboral del

segunda instancia el 31 de octubre de 202 4. Con esta providencia el juez de apelaciones decidió:

PRIMERO: REVOCAR, el numeral segundo de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2024 y en su lugarRadicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 4

CONDENAR a PORVENIR S.A, a efectuar la devolución a COLPENSIONES, de los aportes realizados por la demandante destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a s us propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR, los demás aspectos (sic) la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2024, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 8 de noviembre de

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 26 de febrero de 2025.

Pues, consideró que: Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respec to de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para

administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respec to de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del

C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera: Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta serRadicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 5 desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

[…]

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no

[…]

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

Mediante auto de 1 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo de be ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos. Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 26 de febrero de 2025, donde no se le concedió el Rec urso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.

Concluye la Sala que, la recurrente no logró controvertir las consideraciones que sustentaron el recurso de casación, por ende, no se repondrá el auto atacado.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de octubre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio económico que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

En el presente asunto, el interés de Porvenir S. A. está

es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

En el presente asunto, el interés de Porvenir S. A. está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en la segunda instancia siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular, pues, frente a las obligaciones asignadas en primera instancia la recurrente guardó conformidad.

El colegiado de instancia modificó dicha providencia así:Radicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 7 […] REVOCAR, el numeral segundo de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2024 y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A, a efectuar la devolución a COLPENSIONES, de los aportes realizados por la demandante destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En consecuencia, el interés económico para recurrir, en lo que respecta a Porvenir S.A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los porcentajes derivados de gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, montos debidamente indexados.

No obstante, la recurrente no logró acreditar los valores de esas erogaciones. La queja se fundamentó en meras apreciaciones, sin soporte alguno . Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,

de esas erogaciones. La queja se fundamentó en meras apreciaciones, sin soporte alguno . Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, corresponde decir que tales cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondoRadicación n.° 05-001-31-05-014-2023-00273-01

SCLAJPT-06 V.00 8 de la condena que se le impuso, cuando no es la oportunidad para hacerlo.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTA LUCÍA VALDERRAMA

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 37DB2C4DFE0ACF65BBAA8753C8CCC40B5DD034C389CEBEBFC2161DD56822101D Documento generado en 2025-11-11

Consultar sobre este documento ...