CSJ - AL8055-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8055-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDA MART ÍNEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS P ROTECCIÓN S. A., y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Yolanda Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en febrero de

2003. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar

Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en febrero de

2003. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación» a Colpensiones. Vale la pena resaltar que, l a demandante pretendió que se incluyera dentro de ese monto «los aportes efectuados, los gastos de administración, las comisiones, las sumas pagadas por concepto de primas a las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima, sumas con sus respectivos rendimientos».

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.,

PROTECCION (sic) S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliaci ón del (sic) demandante con PORVENIR S.A., PROTECCION (sic) S.A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de YOLANDA MARTINEZ (sic) al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCI ÓN S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de

YOLANDA MARTINEZ (sic) a COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES,

ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de

YOLANDA MARTINEZ (sic) a COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION (sic) S.A. y SKANDIA S.A.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $1500.000 Incl úyase por la secretar ía del Juzgado. Las costas serán pagadas en partes iguales por los demandados.

SEXTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional por ser adversa a COLPENSIONES.

Contra la anterior determinación Colpensiones interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2024. Con esta providencia el colegiado de instancia decidió: PRIMERO: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 5 de agosto de 2024, el cual quedará así:

CUARTO: Ordenar a Protección S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de YOLANDA MARTINEZ (sic) a COLPENSIONES junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la

providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de YOLANDA MARTINEZ (sic) a COLPENSIONES junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. (sic) más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobr evivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propio s recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que se hubiesen generado durante la afiliación que tuvo la demandante en esta AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demásRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01 SCLAJPT-06 V.00 4 información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer

SCLAJPT-06 V.00 4 información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 15 de octubre de 2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 20 de noviembre de 2024. Pues, consideró que: En efecto, adviértase que en lo relativo a los valores que las administradoras de pensiones deben asumir con sus propias utilidades, la Corte ha señalado que les corresponde a aquellas acreditar que «tal imposición supera la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia», pues de lo contrario, «tales conceptos no pueden ser objeto de cuantificación para determina r la cuantía del interés económico» (CSJ AL2866 -2022, CSJ

AL3237-2023 y CSJ AL1535-2024).

Además, ha destacado que, si bien tales conceptos podrían implicar una carga económica a los recurrentes, para su cuantificación es necesario que dichos valores se acrediten y la forma en que las cotizaciones se distribuyeron, pues de lo contrario no es po sible determinar y calcular el interés económico (CSJ AL1896-2024):

[…]

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, la Sala advierte que no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación.

económico (CSJ AL1896-2024):

[…]

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, la Sala advierte que no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01

SCLAJPT-06 V.00 5

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 (sic) de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.:

Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el tribunal

jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.:

Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

En efecto, en este caso se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024):

[…]

Por último; Porvenir S.A., refiere que la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 -2024, mencionó que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía minina e indexación. Frente a este reparo basta con mencionar que, con este, no se ataca las razones expuestas por la Sala frente a la negativa de conceder el recurso de Casación sino controvertir las razones que fueron expuestas en la sentencia recurrida en la que se concluyó la procedencia de la devolución de los citados conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 14 y 18 de marzo de 2025, término dentro del cual la demandante presentó oposición al recurso. En síntesis, afirmó que el recurrente no tiene interés económico para recurrir en casación. Puntualmente, manifestó:

[…] es innecesario presentar un recurso de queja, conociendo la jurisprudencia unificada y pacifica (sic) que existe en referencia a estos casos y toda vez que, de acuerdo con el estudio que hizo el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en relación con los gastos de administración y comisiones que se liquidaron en sentencia, es imposible que prospere el recurso de casación;

[…]

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, la Sala advierte que no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación […].

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que

dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuyaRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 25 de septiembre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Para el caso en concreto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S. A., le ordenó trasladar a Colpensiones:

[…] las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses […]

indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses […]

En consecuencia, el interés económico para recurrir, en lo que respecta a Porvenir S.A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los porcentajes derivados de gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y reaseguros del Fogafin, montos debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01

SCLAJPT-06 V.00 8

No obstante, la recurrente no logró acreditar los valores de esas erogaciones. La queja se fundamentó en meras apreciaciones, sin soporte alguno. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL1755-2023).

De otro lado, es necesario señalar que la providencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.

Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la sentencia CC SU 107 -2024, corresponde decir que tales

providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la impugnante en el presente proceso.

Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la sentencia CC SU 107 -2024, corresponde decir que tales cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, cuando no es la oportunidad para hacerlo.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de la recurrente, por cuanto huboRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01 SCLAJPT-06 V.00 9 oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDA MARTÍNEZ contra la

CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por YOLANDA MARTÍNEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00422-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7814288244846D671F0680C3E8283193CA9C29A6B76D72426EB319F5BB5B9939

Documento generado en 2025-11-11

Consultar sobre este documento ...