CSJ - AL8056-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8056-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMENZA VUILLEUMIER SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carmenza Vuilleumier Salazar promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas
Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación de la demandante.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió: [...] TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante CARMENZA VUILLEUMIER SALAZAR, de condic iones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gast os de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, debiendo indexar estos últimos 3 conceptos con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S. A.
La devoluci ón de los conceptos debe ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede al fondo PORVENIR S. A el término m áximo e
respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede al fondo PORVENIR S. A el término m áximo e improrrogable de treinta (30) d ías, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
CUARTO: O RDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la demandante CARMENZA VUILLEUMIER SALAZAR, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimient os financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberáRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01
SCLAJPT-06 V.00 3 corregir y actualizar la historia laboral del demandante.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a reintegrar si lo hubiere, a CARMENZA VUILLEUMIER SALAZAR, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
[…]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
[…]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, estableció: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 130 del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta in stancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR y a favor de la parte demandante, incl úyanse en la liquidación de esta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:
[…] Por lo tanto, el agravio causado es el habérsele condenado a PORVENIR a […] los cuales se proceden a calcular de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente: […] Así las cosas, los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía
PORVENIR a […] los cuales se proceden a calcular de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente: […] Así las cosas, los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $79.529.242 no superan el interésRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 4 económico de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, en consecuencia, no procede el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S. A. […].
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia (sic) 107 de 2024 ha determinado frente a l os Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE
DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.
Dijo también este alto tribunal:
y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que,
[…] La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el auto 131 del 5 de septiembre de 2024 por cuanto el auto de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia el recurrente, resuelve o establece laRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 5 forma de calcular inter és económico para recurrir en casaci ón de la parte demandante al se ñalar que es sobre “la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del r égimen pensional que se ñaló el fallo atacado”, por lo tanto, tal posición jurisprudencial no es aplicable a la AFP.
la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del r égimen pensional que se ñaló el fallo atacado”, por lo tanto, tal posición jurisprudencial no es aplicable a la AFP.
Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decret ó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional. Al respecto, en Auto AL4015-2017 del 21 de junio de 2017, manifestó lo siguiente:
“(…) De acuerdo con ello, Porvenir S.A no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de hab érsele privado de su función de administradora del r égimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, adem ás de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto result ó condenada al reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.
Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación
al reconocimiento y pago de la pensi ón de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.
Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación al asumir que con la orden impuesta a Porvenir S.A. le había irrogado perjuicios de tal magnitud que hacía posible la concesión de ese medio de defensa. (…)”
Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, toda vez, dicho asunto fue decidido en la sentencia 165 del 28 de junio de 2024 proferida por esta Sala, máxime que con ese argumento el recurrente no afirma que supere el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primerRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 7 grado que condenó a la quejosa. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales,
el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, asumidos con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a pagar seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar el interés para recurrir de la quejosa, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos por
decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar el interés para recurrir de la quejosa, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01
SCLAJPT-06 V.00 8 2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
No obstante, la recurrente no logró acreditar los valores de esas erogaciones. La queja se fundamentó en meras apreciaciones, sin soporte alguno. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ
AL1755-2023 y AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación, ni mucho menos manifestó reparo alguno en las cuentas ofrecidas por el Tribunal en se decisión, cuando señaló […] los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $79.529.242 no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, en consecuencia, no procede el recurso extraordinario de
sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $79.529.242 no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, en consecuencia, no procede el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S. A. […].por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, corresponde decir que tales cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondoRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de la condena que se le impuso, cuando no es la oportunidad para hacerlo.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARMENZA VUILLEUMIER SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
ordinario laboral adelantado por CARMENZA VUILLEUMIER SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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