CSJ - AL8057-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8057-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8057-2025 Radicación n.° 76-001-31-05-018-2024-00338-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
John Jairo López Londoño promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que seRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e n octubre de 2001. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar las cotizaciones, el bono pensional, los gastos de administración, las sumas destinadas a cancelar los seguros previsionales y
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar las cotizaciones, el bono pensional, los gastos de administración, las sumas destinadas a cancelar los seguros previsionales y rendimientos financieros a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PORVENIR S.A y COLPENSIONES .
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régim en de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afi liación del señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, por centajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, incluido la totalidad de los aportes y
gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, por centajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, incluido la totalidad de los aportes y deducciones efectuados al actor durante el tiempo en que estuvo vinculado a Horizonte hoy Porvenir S.A.; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas aRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A informar al señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESacepte el traslado del señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el
DE PENSIONES – COLPENSIONESacepte el traslado del señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO dentro de los 2 meses siguientes.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agenci as en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.
Contra la anterior determinación , Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2024. Con esta providencia el Tribunal decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 25 de noviembre de
2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 4 de febrero de 2025.
Pues, consideró que:
Cabe aclarar que, en este tipo de asuntos, el perjuicio económico a la administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no del afiliado, el cual debe estar determinado o determinable y no puede entenderse que allí se tenga en cuen ta la devolución de cotizaciones, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, en providencia AL3912-2024, así:
[…]
Ahora, así mismo la jurisprudencia ha establecido (CSJ AL2884-2023) que quien interponga el recurso extraordinario de casación tiene la carga de acreditar dicho perjuicio pecuniariamente y no basta con la simple manifestación al respecto, así lo dijo:
[…]
En este caso, la administradora no allega ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alega sufrir, por tanto, se negará el recurso extraordinario propuesto y, en caso de que no sea objeto de recurso la presente decisión, por Secretaría devolver el expediente al juzgado de origen.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la
que no sea objeto de recurso la presente decisión, por Secretaría devolver el expediente al juzgado de origen.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales :
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia,Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
SCLAJPT-06 V.00 5 debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
[…]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 22 de abril de 2025, el juez plural mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
No obstante, cabe recordar que el recurso extraordinario de
indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 22 de abril de 2025, el juez plural mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
No obstante, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación se niega por falta de interés económico, pues la parte interesada no allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, frente ello, no desarrolla ningún tipo de argumento o cuestionamiento ni tampoco cumple con lo pedido; por el contrario, se remite a los lineamientos de la sentencia SU-107 de 2024 frente a los gastos de a dministración y las primas de los seguros previsionales.
[…]
Por lo anterior, se negará el recurso de reposición y, en consecuencia, se concederá el de queja y se ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 15 y 19 de mayo de 2025, término dentro del cual el demandante presentó oposición alRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
SCLAJPT-06 V.00 6 recurso. En síntesis, afirmó que la recurrente no tiene interés económico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-06 V.00 6 recurso. En síntesis, afirmó que la recurrente no tiene interés económico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de octubre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado que condenó a la quejosa. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado por la orden de trasladar a Colpensiones:
[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garan tía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, incluido la totalidad de los aportes y deducciones efectuados al actor durante el tiempo en que estuvo vinculado a Horizonte hoy Porvenir S.A.
[…]
Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con carg o a su propio peculio.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la
peculio.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subc uenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, correspo nden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a pagar seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar el interés para recurrir de la quejosa , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL15872023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Respecto de la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que, dicha provide ncia está pensada para el demandante. Calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, corresponde decir que tales cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, cuando no es la oportunidad para hacerlo.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el
conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de prim era instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00338-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
laboral adelantado por JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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