CSJ - AL8058-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8058-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00985-00 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por BLEIDYS CECILIA BLASCHKE COLLADO, KATIA JACINTA COLLADO SANJUAN y CÉSAR AUGUSTO BLASCHKE COLLADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS EMILIO GÓMEZ VARGAS promovió contra los citados.

I. ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso el mecanismo extraordinario de revisión contra la sentencia referida en precedencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en el «artículo 355, numerales (sic) 6° del Código General del Proceso» y, cuyo petitum es el siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00985-00

SCLAJPT-06 V.00 2

Lo que se busca con este Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia de segunda instancia es que dicho fallo sea REVOCADO en su integridad por cuanto además de haber una violación al derecho fundamental a la contradicción y al debido proceso, puesto que no fueron tenidas en cuenta, como se dijo, las pruebas allegadas, lo que ha causado ingentes perjuicios a mis

REVOCADO en su integridad por cuanto además de haber una violación al derecho fundamental a la contradicción y al debido proceso, puesto que no fueron tenidas en cuenta, como se dijo, las pruebas allegadas, lo que ha causado ingentes perjuicios a mis mandantes, que, a pesar del proceso penal que no avanza, el proceso en la Comisión de disciplina Judicial menos, la orden de embargo sobre 9 propiedades, el desconocimiento absoluto de los documentos allegados y no tenidos en cuenta, tales como el pago en la caja de compensación, la renuencia al pago de los dineros a los que fue condenados el demandante y su apoderado, que en gracia de discusión, ya se hubiera superado y sí devolver dineros y por ende terminar el proceso en cita.

Como fundamento de sus aspiraciones, la parte recurrente narró que Jesús Emilio Gómez Vargas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, como heredero s determinados de César Augusto Blaschke, a fin de que se condenara al pago de cesantías e intereses de estas, primas de servicios, vacaciones y la indemnización del artículo 65 del CST.

Que e l asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que , mediante providencia de 2 2 de febrero de 2024, condenó a los demandados, recurrentes en revisión, a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, además, de la indemnización por falta de pago e intereses moratorios hasta que se efectúe el correspondiente pago.

Al conocer del recurso de alzada por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de la indemnización por falta de pago e intereses moratorios hasta que se efectúe el correspondiente pago.

Al conocer del recurso de alzada por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia d e 17 de septiembre de 202 4, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00985-00

SCLAJPT-06 V.00 3

Alegaron los recurrentes que disienten de la sentencia reprochada por la omisión de la autoridad judicial en aplicar el debido proceso y su derecho de contradicción, agregaron que «[…] no hay lealtad procesal por parte del demandante y su apoderado, no fueron ponderadas las pruebas allegadas por la parte pasiva.».

En consecuencia, consideraron procedente la revisión planteada, ante la «evidente prueba de un fraude procesal» por el demandante y su abogado, lo que da lugar a «[…] la nulidad del fallo objeto del recurso».

II. CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 (artículo 28), modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión como mecanismo extraordinario en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos:

ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales

ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces la borales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez , el canon 31 de la misma ley estableció de manera taxativa las causales para su procedencia, así:

ART. 31 Causales de Revisión:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00985-00

SCLAJPT-06 V.00 4

1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

De acuerdo con la normativa anterior, es preciso señalar que en materia laboral la revisión tiene causales específicas para su procedencia; por tal razón, al no existir

artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

De acuerdo con la normativa anterior, es preciso señalar que en materia laboral la revisión tiene causales específicas para su procedencia; por tal razón, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, u otra norma adjetiva para su fundamentación.

Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta corporación ha indicado que , al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto, se hace imposible acudir a otro (CSJ AL 1400-2025 y AL1313-2022).

En ese orden, es evidente que, en el caso bajo estudio, los peticionarios sustentan la revisión en la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente desacertado, pues, se itera , las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00985-00 SCLAJPT-06 V.00 5 encuentran inmersas en la legislación laboral que les es propia.

Adicionalmente, vale la pena precisar que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones de los accionantes, las circunstancias relatadas no sirven para estructurar ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal. La discordancia con el análisis probatorio realizado por los

accionantes, las circunstancias relatadas no sirven para estructurar ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal. La discordancia con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia no sirve para revivir ante esta Corporación un proceso que ha terminado con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, es intangible, salvo en las situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio con lo decidido por las autoridades judiciales respectivas, como aquí se pretende.

En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente para la Sala la improcedencia de la revisión presentada por Bleidys Cecilia Blaschke Collado, Katia Jacinta Collado Sanjuan y C ésar Augusto Blaschke Collado, por lo que se rechazará, sin lugar a imponer multa alguna , en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00985-00

SCLAJPT-06 V.00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la revisión

formulada por BLEIDYS CECILIA BLASCHKE COLLADO, KATIA JACINTA COLLADO SANJUAN Y CÉSAR AUGUSTO BLASCHKE COLLADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17

KATIA JACINTA COLLADO SANJUAN Y CÉSAR AUGUSTO BLASCHKE COLLADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS EMILIO GÓMEZ VARGAS promovió contra los citados.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar a la abogada Yaqueline Galeano, con tarjeta profesional n.°291.059, como apoderada especial de Bleidys Cecilia Blaschke Collado, Katia Jacinta Collado Sanjuan y C ésar Augusto Blaschke Collado, conforme al poder que precede y en sujeción a lo previsto en los artículos 74 y 77 del Código General del

Proceso.

TERCERO: No se impone multa conforme lo indicado.

CUARTO: Archívense las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B054E60851DE5408D8A909F199E670C8582030C3B2DAFDD88C244077E13778AF Documento generado en 2025-11-11

Consultar sobre este documento ...