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CSJ - AL8071-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8071-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8071-2016 Radicación n° 75807 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala sobre la remisión del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre la

SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. –LASAy el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO –SINDITRA-.

ANTECEDENTES Por no haberse acordado la totalidad de los puntos en discusión, dentro de la etapa de arreglo directo entre la empresa y su sindicato, el Ministerio de Trabajo, mediante resolución número 02601 calendada el 13 de julio de 2015, ordenó la constitución del respectivo Tribunal de Arbitramento, para proferir el laudo requerido. 1 Radicación n° 75807 El 05 de julio de 2016, fue expedido el laudo arbitral, notificado el 13 de julio de 2016 a la representante legal de SINDITRA, y el 15 de julio del mismo año a LASA S.A.; el 21 de julio de esta anualidad, la apoderada de la empresa allegó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en providencia del 12 de agosto; posteriormente, se presentó recurso de anulación a nombre de la empleadora. El 16 de septiembre del presente año, previo a remitirse el expediente a esta Corporación, mediante

constancia secretarial, se expuso: El suscrito secretario deja expresa constancia de que el recurso de anulación por parte de la empresa fue presentado en tiempo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre las aclaraciones al laudo arbitral, solicitadas también por la empresa. CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de anulación, allegado el 22 de septiembre del presente año a esta Corporación, para que se decida sobre la temporalidad en la presentación del mismo por parte del gerente de la empresa, cumple recordar que existen normas jurídicas preestablecidas, entre las cuales se encuentran aquellas que tienen por objeto, asignar y concretar en los casos particulares, los factores de competencia de las diferentes autoridades judiciales de acuerdo a las facultades atribuidas por la Ley, como es el caso de la competencia funcional, derivada del 2 Radicación n° 75807 uso de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, como el recurso de anulación de un laudo arbitral proferido para dirimir un conflicto colectivo o económico del trabajo, como aquí ocurre. Al respecto cabe recordar lo dispuesto por esta Sala en providencia AL2629-2014 en la que se indicó: … La asunción de competencia funcional por parte de la Corte frente a esta clase de laudos sólo se produce ante dos situaciones: la primera, cuando se concede el recurso de anulación contra el laudo arbitral que decide el conflicto colectivo de carácter económico (numeral 2. Del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como

fue modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001); y la segunda, cuando se niegue el antedicho recurso y se impugne la decisión a través del recurso de queja (numeral 3., ibídem). En ambos casos para que la Corte asuma la dicha competencia funcional, el Tribunal de Arbitramento deberá primeramente haber efectuado los correspondientes juicios de procedencia, oportunidad, legitimación e interés para actuar de quienes impugnen el respectivo laudo arbitral y, como consecuencia de ello, proferir la decisión que habilite la competencia de la Corte; en caso de que el recurso haya sido concedido, a efectos de resolver el recurso extraordinario, y en caso de que haya sido negado, a los propios de determinar si ha lugar al mismo previos los anunciados juicios. Por manera que, no es de su competencia pronunciamiento alguno sobre la viabilidad del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral que define un conflicto colectivo de carácter económico, si previamente no ha sido concedido o negado el recurso por el único competente para ello: El Tribunal de Arbitramento que dictó el laudo arbitral 3 Radicación n° 75807 impugnado. No puede olvidarse que en materia de función jurisdiccional, un pronunciamiento por quien no tiene atribuida la competencia respectiva produce la invalidez del acto; y particularmente, en el terreno de la competencia funcional, tal acto resulta absolutamente nulo, es decir, en términos procedimentales, insubsanable o insaneable por abierto desconocimiento del juez natural. Tal predicamento emerge cristalino de la simple lectura del inciso final del artículo 144 de Código de Procedimiento Civil,

aplicable a los asuntos del trabajo por la remisión prevista por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, y como quiera que el Tribunal de Arbitramento, guardó silencio respecto de la concesión o negación del recurso de anulación interpuesto, no es procedente que esta Sala de la Corte asuma competencia alguna, para emitir un pronunciamiento que le es ajeno. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al referido Tribunal para que haga lo propio de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

4 Radicación n° 75807 ORDENAR la devolución del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. –LASAy el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO –SINDITRA-, para que aquél profiera la decisión que corresponde conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

5 Radicación n° 75807

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

6

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