CSJ - AL8072-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8072-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8072-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocado s frente a la sentencia de 31 de mayo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CRISTINA NAVAS MARÍN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

María Cristina Navas Marín promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías , la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías , la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los recursos que componen la cuenta de ahorro individual de la demandante , como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de mayo de 20 23, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de l traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, «[…] incl uyendo todos los valores por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y, en general, todo valor que haya recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que integróRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 3 SCLAJPT-06 V.00 cada concepto de las cotizaciones efectuadas para tal régimen

el régimen de ahorro individual con solidaridad, que integróRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 3 SCLAJPT-06 V.00 cada concepto de las cotizaciones efectuadas para tal régimen […]», respecto a los periodos de tiempo que estuvo afiliada allí la demandante.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última citada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, menos el numeral quinto, el cual lo revocó parcialmente en el sentido de absolver a Colpensiones del pago de las costas.

Inconforme con la anterior decisión, la s demandadas Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 10 octubre de 2024, tras considerar, frente a la primera citada, que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el agravio o perjuicio a su patrimonio que la sentencia puede estar ocasionándole, ya que, los recursos que figuran en la cuenta individual pertenecen exclusivamente a la demandante, por lo tanto, el único agravio que sufrió fue el hecho de habérsele privado de

patrimonio que la sentencia puede estar ocasionándole, ya que, los recursos que figuran en la cuenta individual pertenecen exclusivamente a la demandante, por lo tanto, el único agravio que sufrió fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales, porRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 4 SCLAJPT-06 V.00 lo que dejarían de percibir a futuro los rendimientos por sus gestiones. Ahora bien, respecto a Porvenir S. A., el Tribunal indicó que carece de interés jurídico para recurrir, pues «la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. Ahora bien, el fallador de segunda instancia al confirmar el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación».

Contra esta última determinación, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Colfondos S. A. manifestó que:

2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a d icha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281

efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a d icha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES” , los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

3. CONDENA A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismosRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 5 SCLAJPT-06 V.00 no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” (sic) de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no

medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” (sic) de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pension es lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG, deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Por otro lado, Porvenir S. A. indicó que:

vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Por otro lado, Porvenir S. A. indicó que:

5. Ahora bien, dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S. A. hacer entrega a COLPENSIONES de los valores objeto de la condena, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($367,556,895) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($57.594.828), es procedente el recurso de casación.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 6

SCLAJPT-06 V.00

De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o

demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 26 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

En este sentido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una carga económica para la aquí recurrente; no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.

En este sentido, se tiene que la información suministrada por las recurrentes es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presentan ninguna evidencia de las erogaciones descritas, no se hace una estimación razonada que permita establecer de dónde y cómo se obtiene la cuantía, dado que no presentan medios de convicción que permitan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio

que no presentan medios de convicción que permitan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo. (AL2784-20235)

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir las quejas.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, términoRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 7 SCLAJPT-06 V.00 dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Luego, el 30 de mayo de 2025, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre las impugnantes con la sentencia acusada; que tratándose de las demandadas, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l as perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 8 SCLAJPT-06 V.00 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y revocó parcialmente la decisión de primer grado, precisando que la condena revocada parcialmente fue respecto a las costas a cargo de C olpensiones. Así las cosas, se advierte que el interés para recurrir de las demandadas estaría determinado, en principio, por el valor de las condenas impuestas por el juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal. Siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular y se haya recurrido la sentencia del juez de instancia a través de los medios procesales pertinentes.

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que

Tribunal. Siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular y se haya recurrido la sentencia del juez de instancia a través de los medios procesales pertinentes.

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que conduce a afirmar que guardó plena conformidad con la condena emitida en dicha oportunidad. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado. Motivo suficiente para declarar bien denegado el recurso.

Ahora bien, en atención al recurso interpuesto por Colfondos S. A., se advierte que el interés económico para recurrir de la citada está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de laRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 9 SCLAJPT-06 V.00 cuenta de ahorro individual de la demandante, «[…] incluyendo todos los valores por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y, en general, todo valor que haya recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que integró cada concepto de las cotizaciones efectuadas para tal régimen […]», respecto a los periodos de tiempo que estuvo afiliada allí la actora.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que , en relación con la orden proferida de trasladar los valores por

efectuadas para tal régimen […]», respecto a los periodos de tiempo que estuvo afiliada allí la actora.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que , en relación con la orden proferida de trasladar los valores por capital, las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponde a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL39142024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los conceptos de gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 10

SCLAJPT-06 V.00

Así las cosas, en el caso bajo estudio , Colfondos S. A. no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte

10

SCLAJPT-06 V.00

Así las cosas, en el caso bajo estudio , Colfondos S. A. no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, los razonamientos de las demandadas no logran derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder los recursos de casación que fuer on interpuestos, pues valga indicar que las aquí recurrentes, en el caso de Porvenir S. A., no tiene interés jurídico para recurrir y, por su parte, Colfondos S. A. no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar los recursos de alzada propuestos por la s convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y

no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídicoRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 11 SCLAJPT-06 V.00 del traslado, y lo señalado a que es improcedente el reintegro de las cuotas de administración , ya que son dineros que están prescritos parcialmente y no financian la pensión , resta decir que son cuestionamientos de la recurrente que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir

los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera qu e, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año,Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 12 SCLAJPT-06 V.00 que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron la s causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.

Sin costas.

partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y laRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01

13

SCLAJPT-06 V.00

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Sétima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado

MARÍA CRISTINA NAVAS MARÍN contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2C63BCF6178A52BA085899FCBCEF009F6C2C1B6941CBCDC635D1881C1C81EC03

Documento generado en 2025-11-18SCLAJPT-10 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01

MARÍA CRISTINA NAVAS MARÍN Vs COLFONDOS S.

A., PORVENIR S. A., COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.

A.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun

MARÍA CRISTINA NAVAS MARÍN Vs COLFONDOS S.

A., PORVENIR S. A., COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.

A.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada al resolver el recurso de queja, y en tal sentido, declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. contra la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debo aclarar mi voto en cuanto a las afirmaciones que en sus considerandos se hace respecto de la solicitud elevada por dicha administradora, consistente en la terminación del proceso, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia actual de objeto, ya que la solicitud de terminaciónAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de proceso de las AFP no es procedente en esta sede casacional.

En efecto, es mi convicción, tal y como lo ha sostenido la Sala de decisión, que la competencia funcional atribuida legalmente a la Corte para conocer del presente asunto se contrae, en principio, a tramitar aquellos aspectos relativos única y exclusivamente a los recursos de queja y a determinar si los recursos extraordinarios de casación fueron correctamente denegados por el juez de segundo grado (Art 15 num 3.° CPTSS), por ser sabido que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior funcional cuando negó el de

correctamente denegados por el juez de segundo grado (Art 15 num 3.° CPTSS), por ser sabido que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior funcional cuando negó el de casación o el de anulación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, «la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva» (CSJ AL1829-2024).

Sin embargo, importa precisar que, de manera excepcional, resulta procedente analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento total de las pretensiones en el trámite del recurso de queja; en función de que las fórmulas alternativas de terminación anormal del proceso priman sobre la voluntad judicial expresada en la sentencia que lo pueda definir, pues son resultado del ejercicio de la autocomposición del litigio, de donde afectan la resolución del recurso de queja, razón por la cual, en virtud del principio de economía procesal, queAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 3 propende por la eficiencia y eficacia de los procedimientos judiciales, es viable su examen y aceptación, al no existir, además, impedimento legal para ello (CSJ AL7950-2024).

Esas formas obedecen a dos situaciones procesales, a saber: en primer lugar, la transacción entre las partes, previa

además, impedimento legal para ello (CSJ AL7950-2024).

Esas formas obedecen a dos situaciones procesales, a saber: en primer lugar, la transacción entre las partes, previa celebración de acuerdo entre ellas, siguiendo el trámite establecido en el inciso 2.° del artículo 312 CGP, podrán solicitar al juez su apr obación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con lo cual será atribución de este establecer si el consenso se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.

En segundo lugar, se tiene el desistimiento de las pretensiones, como una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», como en este caso, que no se ha definido la litis hasta el momento en el que se resuelva sobre la queja interpuesta, y donde el juez debe verificar si la real intención de la parte está encaminada a dar por terminado el proceso por dicha vía.

Ante este panorama, debo insistir en que el pleito se promueve para solicitar la ineficacia del traslado, mas no sobre la oportunidad de retorno que tanto Porvenir como Colpensiones ventilan, en su sentir, ante la carencia del objeto de la aspiración de la demandante . Y no puede asimilarse esta figura con el retorno excepcional consagrado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, en tanto que laAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ineficacia de traslado trae como consecuencia jurídica la

SCLAJPT-10 V.00 4 ineficacia de traslado trae como consecuencia jurídica la exclusión de todo efecto jurídico del acto de selección del RAIS como régimen pensional, bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, de suerte que debe entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones.

A contrario sensu , la oportunidad de traslado excepcional requiere que, si Colpensiones o las administradoras del régimen privado pretenden la terminación de los procesos , necesitan acreditar la previa invitación y participación de cada demandante y, desde luego, se verifique el cumplimient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...