CSJ - AL8073-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8073-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de febrero de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VICTORIA MARGARITA SILVA MONTAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Victoria Margarita Silva Montaña promovió demandaRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicit ó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y los respectivos rendimientos que se
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicit ó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y los respectivos rendimientos que se causaron durante los años de cotización como al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 20 23, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado de los actores al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó:
[…] SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de VICTORIA MARGARITA SILVA MONTA—A, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el
señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos eRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01
SCLAJPT-06 V.00 3 intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de VICTORIA MARGARITA SILVA MONTA—A, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de VICTORIA MARGARITA SILVA MONTA —A, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que fuera realizada ante la Caja Nacional de Previsión Social.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, resolvió:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
resolvió:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 3 de febrero de 2025 , tras considerar que : «[…] la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra sentencia de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por tal razón, no procede la concesión del recurso interpuesto por esta AFP».Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01
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Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] la Sala pasó por alto que, al momento en que se dictó sentencia de primera instancia, no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU 107 de 2024, ya que la misma fue emitida solo hasta el día 09 de abril de 2024, por lo que, al existir un nuevo precedente jurisprudencial referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se habilita la posibilidad de mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los
mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:
Dicho cálculo se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porv enir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta sum a a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 11 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01
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Mediante auto de 11 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01
SCLAJPT-06 V.00 5
[…] la AFP PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia y al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose formular el recurso (archivo 020.1, cuaderno de 2ª instancia). Y, al proponer el recurso de re posición señala los rubros que considera constitutivos de agravio, al tener que asumir de su propio pecunio los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante con las sumas de la cuenta de ahorro individual. Pero, no indicó el m étodo aplicado para calcularlos como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que a esta instancia le corresponda hacer los cálculos sobre la relación de aportes para determinarlo.
[…]
También, al referirse a la necesidad probatoria en los asuntos en los que se debata la ineficacia de traslado, la misma Corporación, en providencia AL4735-2022 del 6 de octubre de 2022 indicó: ¨ (…) De ahí que, correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que, las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que no obran en el expediente, dado que únicamente se anexó la relación histórica de los aportes, sin evidenciarse la liquidación que realizó para determinar la cuantía que, en su parecer, le asiste (...)¨
probanzas que no obran en el expediente, dado que únicamente se anexó la relación histórica de los aportes, sin evidenciarse la liquidación que realizó para determinar la cuantía que, en su parecer, le asiste (...)¨
Y en reciente pronunciamiento al referirse a los conceptos citados, en providencia AL1621-2024, señaló:
[…]
Importa precisar, que para considerar que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que la censura cuantifique sus perjuicios y despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique y acredite los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.” (Negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto, está Sala considera que no hay argumentos adicionales que ataquen el fondo de la determinación adoptada; luego, no se repondrá el auto recurrido y conforme a los artículos 62 y 68 del C.P.T.S.S., se concede el recurso de queja y, se dispone que, ejecutoriada esta providencia, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite pertinente.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación directa, conocida como per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (8 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01
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inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En ese orden de ideas, esta corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado que no fue apelado por la quejosa. Por ende, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron tal cual confirmadas por el sentenciador de segundo grado.
Asimismo, debe resaltarse que lo dispuesto en la sentencia CC SU 107-2024 no habilita el interés jurídico para recurrir que no ostenta la quejosa, pues dicho interés dependía de que hubier e interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera
sentencia CC SU 107-2024 no habilita el interés jurídico para recurrir que no ostenta la quejosa, pues dicho interés dependía de que hubier e interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00022-01
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Así las cosas, los cálculos y operaciones realizados por la recurrente para demostrar el interés económico en el recurso resultan infructuosos, por cuanto carece del interés jurídico necesario para recurrir en casación . En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por VICTORIA MARGARITA SILVA MONTAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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