CSJ - AL8074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8074-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 27 de febrero de 2024, di ctada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eduardo González Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la «ineficacia oRadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 2 SCLAJPT-06 V.00 inexistencia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor,

Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, incluidos los rendimientos, mesadas adicionales y reajustes legales.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de la afiliación o traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrad o por Colfondos S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colfondos S. A. y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 27 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2023 por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DERadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 3

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BOGOTÁ D.C., en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A. a

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BOGOTÁ D.C., en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A. a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, correspondiente a contribuciones pensionales junto sus respectivos rendimientos, comisiones, gastos de administración, primas de los seguros p revisionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y, eventualmente, el bono pensional si los hubiere, devolución que realizará con cargo a sus propios recursos, actuación que AFP COLFONDOS S. A., deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ., en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.

TERCERO. - CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, «[…] no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en aludida

económico para recurrir, dado que, «[…] no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en aludida subcuenta individual pertenecen únicamente al demandante».

Además, recalcó que el único agravio que sufrió «[…] fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser objeto de tasación».Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 4

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Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

1. PRINCIPIO CONGRUENCIA EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL

[…]

A su vez, la congruencia interna “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tant o, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva (CSJ SL2808-2018)»

Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del

complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva (CSJ SL2808-2018)»

Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima media, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras com o parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la

Constitución Nacional.

2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 5

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Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por

no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. (sic)

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG sic), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no

sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG sic), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 6

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Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.

De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 7 SCLAJPT-06 V.00 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de febrero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las

el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconform idad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó condenas en contra de la quejosa . Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. está integrado únicamente por la orden de devolver y trasladar a Colpensiones los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como «[…] contribuciones pensionales junto sus respectivos rendimientos, comisiones, gastos de administración, primas de los seguros previsionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y, eventualmente, el bono pensional si los hubiere […]», sumasRadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 8 SCLAJPT-06 V.00 debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las contribuciones pensionales, con sus rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen e n la cuenta de

Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las contribuciones pensionales, con sus rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen e n la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones , los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

La recurrente no acredita los valores de las condenas que le fueron impuestas más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 9

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tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 9 SCLAJPT-06 V.00 le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL1755-2023). Por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Adicionalmente, es del caso indicar que, si bien la recurrente sustenta que la restitución de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante fue ordenada en la sentencia de segunda instancia con la indexación pagadera con cargo a sus propios recursos, la cual implicaría un detrimento económico y afectación al principio de sostenibilidad financiera, lo cierto es que no determina monto alguno, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto. Por lo tanto, no es posible incluir dicha indexación en e l valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así las cosas , en el caso que ocupa la atención de la Sala no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se super a el interés económico para recurrir. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Por último, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los

consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Por último, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión deRadicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 10 SCLAJPT-06 V.00 administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, y lo señalado a que es improcedente el reintegro de las cuotas de administración, ya que son dineros que están prescritos parcialmente y no financian la pensión, resta decir que son cuestionamientos de la recurrente que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración de la falta de interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO

GONZÁLEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA

por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00122-01 11

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Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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