CSJ - AL8075-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8075-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8075-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de noviembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR DE JESÚS RUEDA URREGO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Édgar de Jesús Rueda Urrego promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., yRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01

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Colpensiones, a fin de que se declarara la « nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación, así como el reconocimiento de la pensión de vejez desde el mes de octubre de 2021, intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo e indexación.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ÉDGAR DE JESÚS RUEDA URREGO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efe cto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/06/1996 exclusivamente por la afiliación del señor ÉDGAR DE JESÚS RUEDA URREGO, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.

causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del señor ÉDGAR DE JESÚS RUEDA URREGO, al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al señorRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01

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ÉDGAR DE JESÚS RUEDA URREGO, dentro de los 4 meses siguientes al recibo del dinero proveniente de PORVENIR S. A., la suma de $33.801.157 a título de retroactivo pensional de vejez, liquidado desde el 2 de junio de 2022 hasta el 31 de julio de 2023. A partir del 1° de agosto de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES continuará pagando al demandante, una mesada pensional equivalente a $2.406.527, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, sumas que deber án ser indexadas al momento del pago, indexación que igualmente se pagará dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de

PORVENIR S.A.

[…]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S. A. y el demandante Edgar de Jesús

de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de

PORVENIR S.A.

[…]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S. A. y el demandante Edgar de Jesús Rueda Urrego , la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de noviembre de 2024, estableció:

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la liquidación del retroactivo y de la mesada pensional reconocida al demandante, y en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a Édgar de Jesús Rueda Urrego, la suma de $67.968.033 por el periodo comprendido del 2 de junio de 2022 al 30 de noviembre de 2024. A partir del 1 de diciembre de 2024, Colpensiones reconocerá al demandante una mesada pensional de $2.316.301, con los incremen tos de ley para cada año.

Segundo: En lo demás se confirma la sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de febrero de 202 5, tras considerar que no le asiste interésRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01

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económico para recurrir, y señaló:

[…] Entonces el interés económico de Porvenir S. A. se

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económico para recurrir, y señaló:

[…] Entonces el interés económico de Porvenir S. A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588 -2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019). […]

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto,

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S. A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo queRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 5 claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante (sic):

representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante (sic):

Corolario a lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.

En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, de la siguiente manera:

“(…) En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuentaRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 6 individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional , pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversione s, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron

realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversione s, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

“(…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Mediante auto de 27 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Ahora, revisado el cálculo efectuado por la demandada en el que indicó que las semanas por el salario ascienden a $988.208.325, y al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos (3.0%) se obtiene un valor de $29.646.250, sin embargo, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $151.299.635, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 34% y los rendimientos en un 66%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado […].

Al respecto, la providencia AL1163-2023, dispuso:

forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado […].

Al respecto, la providencia AL1163-2023, dispuso:

(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01

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Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del

sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de noviembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respectoRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la condena que le fue impuesta a la quejosa en primera instancia. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir

S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones,

se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir

S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, gastos de administración, rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorrado en la cuenta individual del actor y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluye en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones y rendimientos. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL30372024).Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01

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Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales

no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la recurrente no logró acreditar los valores de tales condenas, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL17552023, y AL8124-2024).

Es pertinente señalar que, si bien la recurrente allega unas operaciones para determinar la cuantía, estas no son suficientes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, pues se observa, según las liquidaciones aportadas, que la suma de $29.646.250, correspondientes a: «Aseguradora + Gastos Adm », no superan el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por otra parte, el valor de $988.208.325 señalado en las gráficas por la recurrente como «Semanas Salario» , para demostrar elRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ahorro total del afiliado no forman parte de su peculio o

la recurrente como «Semanas Salario» , para demostrar elRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ahorro total del afiliado no forman parte de su peculio o patrimonio, sino que corresponden a un capital de propiedad del afiliado, como se indicó anteriormente.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto . Por tanto, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferidaRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 11 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferidaRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 11 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR DE JESÚS RUEDA URREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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