CSJ - AL8076-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8076-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 6 de noviembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LIBIA INÉS PALACIO BERR ÍO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Libia Inés Palacio Berr ío promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la «INEFICACIA Y/ORadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 2
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NULIDAD» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los dineros depositados en la
con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante por concepto de cotización obligatoria, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, rendimientos que se hubieren causado y cuotas de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 1 de octubre de 20 23, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de l traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones to dos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, además de «[…] reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado […]».
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colfondos S. A. y Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 3
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las demandadas, Colfondos S. A. y Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 3
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Judicial de Medellín admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última citada.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, resolvió:
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 febrero de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, esta sociedad solo debe sufragar los porcentajes deducidos por «[…] por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA; y
deducidos por «[…] por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA; y revisado el expediente no se encuentra, documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.».Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 4
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Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P ., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de trasla do, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por
considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que hanRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 5 SCLAJPT-06 V.00 administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.
Mediante auto de 27 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «[…] los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente […]»; sin embargo, «[…] no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […]».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a
requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […]».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Libia Inés Palacio Berrío.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 6 SCLAJPT-06 V.00 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo gra do ( 6 de noviembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las
el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la condena que le fue impuesta a la quejosa en primera instancia. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual deRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 7 SCLAJPT-06 V.00 la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y bonos pensionales, además de «[…] reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado […]».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar todas las cotizaciones, rendimientos financieros y
solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado […]».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar todas las cotizaciones, rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos o cuotas de administración, el fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de las condenas por tales conceptos (CSJ AL 2037 -Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 8
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2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL18172024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio , la recurrente no logró acreditar los valores de dichas condenas , más allá de
2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL18172024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio , la recurrente no logró acreditar los valores de dichas condenas , más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL17552023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso. Por tanto, se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pue s no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, y lo señalado a que es improcedente el reintegro de las cuotas de administración, ya que son dineros que están prescritos parcialmente y no financian la pensión, resta decir que son cuestionamientos de la recurrente que se
del traslado, y lo señalado a que es improcedente el reintegro de las cuotas de administración, ya que son dineros que están prescritos parcialmente y no financian la pensión, resta decir que son cuestionamientos de la recurrente que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, peroRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 9 SCLAJPT-06 V.00 no la consideración del interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LIBIA INÉS PALACIO BERR ÍO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 10
recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00381-01 10
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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