CSJ - AL8077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8077-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2022-00445-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de septiembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELCIDA JAIMES DE BAYONA contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Elcida Jaimes de Bayona promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin deRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 2 SCLAJPT-06 V.00 que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones

Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos financieros que posee la demandante en la cuenta de ahorro individual.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 20 23, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última citada.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 3

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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 diciembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues si puede pregonarse como una carga económica para la demandada, «[…] la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos […]», sin embargo, no logró demostrar que dicha imposición superara la cuantía exigida.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

En el auto objeto de recurso, se arguye que, en el caso concreto, es necesario precisar que la orden de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado del demandante en su cuenta de ahorro individual no se evidencia un pe rjuicio económico a cargo del demandado, toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia sólo se emitió una decisión declarativa y, además, tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante. Argumento que no se ajusta a la realidad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del R ÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica

son de propiedad exclusiva de la cotizante. Argumento que no se ajusta a la realidad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del R ÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente. Valores que no contemplan la integralidad de condenas adicionales impuestas a mi poderdante.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de lasRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 4 SCLAJPT-06 V.00 veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.

[…]

  • SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente. La postura mayoritaria desarrolló las nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen con base en que: i) no se deben imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes; ii) la identificación del deber de la información; iii) el uso de los medios de prueba (documentales-necesidad de considerar el formulario, interrogatorios, testimonios, las actitudes de los demandantescumplir para ninguna de las partes; ii) la identificación del deber de la información; iii) el uso de los medios de prueba (documentales-necesidad de considerar el formulario, interrogatorios, testimonios, las actitudes de los demandantescambio de AFP, el conocimiento sobre la legislación de pensiones). Luego precisó que iv) la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos como lo ordena la Sala de Casación Laboral.

Los magistrados disidentes no acompañaron el establecimiento de nuevas reglas jurisprudenciales sobre esta materia, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones:

  • Imponen una única forma de actuación para el decreto, la práctica y la valoración probatoria a los jueces. Tal aspecto, en su sentir, constituye una afectación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, porque impone el uso de medios probatorios, sin considerar que el juez como director del proceso puede aplicar la inversión de la carga de la prueba, considerando las particularidades del caso y las condiciones de las partes. De esta manera, la libertad probatoria que se anuncia queda vaciada de contenido por el alcance de las reglas propuestas. Paradójicamente, el que se establecieran reglas probatorias para los casos de ineficacia de traslados fue la razón para sustentar la necesidad de cambiar el precedente de la

Corte Suprema de Justicia.

[…]

En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el

En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, comoRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 5 SCLAJPT-06 V.00 le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe.

Mediante auto de 4 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que , las situaciones a las que hace alusión la impugnante «[...] sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética [...], y olvidand o, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo [...]».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuyaRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 6 SCLAJPT-06 V.00 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 5 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante en la cuenta de ahorro individual , incluyendo «[…] los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a su s propias utilidades, todos estos debidamente indexados […]».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PorvenirRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 7

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S. A., en relación con la orden proferida de trasladar todas las cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar , no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteri ormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este cas o, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este cas o, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, sumas debidamente indexad as, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037 -2023,

AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando laRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 8 SCLAJPT-06 V.00 estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL17552023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no

se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL17552023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00445-01 9

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Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELCIDA JAIMES DE BAYONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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