CSJ - AL8078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8078-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01

Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 26 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAN DE JESÚS GUTIÉRREZ SUÁREZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Willian de Jesús Gutiérrez Suárez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior

Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó por concepto de cotizaciones, incluidos los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas de seguros de Fogafín, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de 20 24, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, resolvió: […] SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. (sic) debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle

con cargo a sus propios recursos. (sic) debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 3 relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES con los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. […].

Al conocer del recurso de apelación interpuesto s por las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 26 de julio de 2024, resolvió: […] PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP PORVENIR y PROTECCI ÓN trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho

y PROTECCI ÓN trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 29 de noviembre de 2024, tras considerar que: «[…] en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.

P. T. y de la S.S. (120 SMLMV), de conformidad con la relaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01

SCLAJPT-06 V.00 4 histórica de aportes aportada por la propia entidad […]».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría

[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto.

beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 5 gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.

Dijo también este alto Tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Mediante auto de 21 de marzo de 2025, el Tribunal

que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Mediante auto de 21 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 29 de noviembre de 2024, donde no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma. Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568 -2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438: “(...) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto…

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto…

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (26 de julio de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones

sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el numeral segundo de la decisión de primer grado , «en el sentido de ordenar las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado».

Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado por la orden de trasladar a Colpensiones «los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguro s previsionales», más la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada por el tiempo en que se haya efectivamente realizado.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de

debidamente indexada por el tiempo en que se haya efectivamente realizado.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, con sus rendimientos financieros, debidamente indexada, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como los conceptos anteriormente señalados . En otras palabras,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 8 corresponde a un capital de propiedad del afiliado a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL39142024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración , aportes al fondo de garantía de pensión mínima , primas de seguros previsionales y la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores de tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar dichos valores, dado que no hizo referencia a ellos en la queja. Po r tanto, no es posible determinar el perjuicio económico que la sentencia le pudiere ocasionar ,

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar dichos valores, dado que no hizo referencia a ellos en la queja. Po r tanto, no es posible determinar el perjuicio económico que la sentencia le pudiere ocasionar , siendo presupuesto para que proceda el recurso de casación, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL1755 -2023). Por tanto, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado por Porvenir S. A. en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, no siendoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la oportunidad para plantear dichos argumentos , y frente al precedente contenido en el auto (CSJ AL1533-2020) que igualmente invoca la quejosa, responde la Sala que no es aplicable igualmente, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Por lo expuesto con antelación, no se accederá a la petición elevada.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

petición elevada.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

WILLIAN DE JES ÚS GUTI ÉRREZ SU ÁREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCI ÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00187-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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