CSJ - AL8079-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8079-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8079-2025 Radicación n.°76001-31-05-010-2023-00203-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por

ELSA ELVIRA BUITRAGO ÁVILA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Elsa Elvira Buitrago Ávila promovió demanda ordinariaRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones

Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Por venir S. A. En consecuencia, ordenó que:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibieron durante el tiempo que estuvo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, correspondientes a los valores destinados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, frutos e intereses, así mismo los valores destinados a gastos de administración, al cubrimiento de seguros provisionales, así mismo los valor es destinados al fondo de garantía de pensión mínima y por concepto de bonos pensionales en caso de haberlo recibido.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01

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las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 3 alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 131 del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10°

Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 1 de diciembre de 1996, por la señora ELSA ELVIRA BUITRAGO AVILA, del RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S. A.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 131 del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10°

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a PORVENIR S. A. para transferir a COLPENSIONES, los recursos por concepto saldo de cuenta de rezago si los hubiere, con cargo a su patrimonio, junto con los recursos y términos dispuestos por el A quo.
  • ORDENAR a PORVENIR S. A. dar aplicación el artículo 9 del

Decreto 3995/08.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

recursos y términos dispuestos por el A quo.

  • ORDENAR a PORVENIR S. A. dar aplicación el artículo 9 del

Decreto 3995/08.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: ADICIONAR al ordinal Cuarto de la Sentencia N° 131 del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10° Laboral

del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la señora ELSA ELVIRA BUITRAGO AVILA , en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S. A.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 131 del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de enero de 2025, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, toda vez que , «[…] su interés jurídico y económico cuantificable se enfila a la devolución de gastos de administración, por cuanto se le privó de la regencia de los recursos de la demandante, […]», por tal motivo, al realizar las operaciones aritméticas determinó como cuantía la suma de

económico cuantificable se enfila a la devolución de gastos de administración, por cuanto se le privó de la regencia de los recursos de la demandante, […]», por tal motivo, al realizar las operaciones aritméticas determinó como cuantía la suma de $46.451.580, «[…] incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima […]», monto que no supera el valor requerido para recurrir.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 (sic) ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

"Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraerRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. […]

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye (sic) la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando (sic) en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme (sic) condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

Mediante auto de 20 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] la Sala, por Auto Interlocutorio No. 028 del 27 de enero del 2025, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho

2025, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que incluye la comisión para seguros previ sionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados con los rendimientos, establecidos con base en el interés corriente.

En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $46.451.580 liquidados por el periodo comprendido entre diciembre de 1996 y abril de 2023.

[…]

Ahora bien, se advierte que PORVENIR S. A. no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en la providencia que intenta se reponga y, por el contrario, centra sus esfuerzos en atacar la decisión de instancia, que si bien, en materia procesal laboral rige el principio de consonancia, conf orme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (art. 66 literal A del C.P.T.S.S.), lo cierto es que, también se surtió el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión desfavorable a COLPENSIONES, ente sobre el cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 del CPTSS), lo que permitió la ampliación de lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas materia de restituciones mutuas.[…]

inciso 2 del CPTSS), lo que permitió la ampliación de lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas materia de restituciones mutuas.[…]

Con relación a la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, debe recalcarse que, en el fallo de segundo nivel, se argumentó con suficiencia las razones para apartarse parcialmente de dicho precedente, en lo que respecta únicamente a las restituci ones; de otro lado, la Sala encuentra que el apoderado cita la providencia de unificación para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso ext raordinario de casación, que es el objeto de reposición.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Elsa Elvira Buitrago Ávila.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que

dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 18 de noviembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01

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Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó, modificó y adicionó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A., está integrado únicamente por la orden de transferir a Colpensiones los recursos por concepto de saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, «[…] con sus rendimientos, frutos e intereses, así mismo los valores destinados a gastos de administración, al cubrimiento de

Colpensiones los recursos por concepto de saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, «[…] con sus rendimientos, frutos e intereses, así mismo los valores destinados a gastos de administración, al cubrimiento de seguros provisionales, así mismo los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y por concepto de bonos pensionales en caso de haberlo recibido.», con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de transferir todos los valores por concepto de saldo de la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01

SCLAJPT-06 V.00 8 individual de la demandante, con sus rendimientos, frutos e intereses y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este c aso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024, AL3037-2024).

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI de la afiliada, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSL AL8141-2024).

los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI de la afiliada, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSL AL8141-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas,Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $46.451.580, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL32082023 y AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para

que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL32082023 y AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenasRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 10 impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la

de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELSA ELVIRA BUITRAGO ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00203-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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