CSJ - AL8080-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8080-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8080-2025 Radicación n.°05045-31-05-002-2023-00270-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de febrero de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de noviembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José de la Cruz Pérez Madera promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y la información de las semanas que hubiere cotizado.

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y la información de las semanas que hubiere cotizado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 20 24, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó:

[…] SEGUNDO: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, desde el 1° de junio de 1997 hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a esta entidad todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren generado. De manera correlativa, SE CONDENA a COLPENSIONES a recibir estos valores y a actualizar de manera inmediata la historia laboral del señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA , en este régimen, esto, para que no obste para la reclamación del derecho pensional que se encuentra a puertas de realizar el señor JOSÉ

señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA , en este régimen, esto, para que no obste para la reclamación del derecho pensional que se encuentra a puertas de realizar el señor JOSÉ DE LA CRUZ, pues el 03 de mayo de 2024 cumplirá los 62 años. […].

Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01

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Judicial de Apartadó, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, resolvió:

[…] PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 1° de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de febrero de 2025, tras considerar que:

[…] respecto de la condena impuesta por esta Sala en lo que refiere a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados, que es a lo que se contrae el agravio; se procedió conforme la prueba aportada por la administradora de fondo de

[…] respecto de la condena impuesta por esta Sala en lo que refiere a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados, que es a lo que se contrae el agravio; se procedió conforme la prueba aportada por la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. en la página 36 a 54 del archivo "010ContestacionPorvenir.pdf" del expediente digital”, a realizar las liquidaciones del caso y conforme a tabla anexa arrojó un valor de $69.941.616, cantidad esta que no supera el tope previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación interpuesto por la codemandada, por lo cual, se denegará.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[...] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por miRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01 SCLAJPT-06 V.00 4 representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de los demandantes, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha conden a a mi representada, implica que debe

principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha conden a a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración, y de aportes y rendimientos de los demandantes:

Adicionalmente, invocó la sentencia CC SU 107 de 2024 y sostuvo que, con ella, la Corte Constitucional estableció la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de inv alidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01

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Mediante auto de 28 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Para adentrarnos a resolver la inconformidad de la recurrente, recordamos que, la AFP no presentó apelación respecto de la sentencia que emitió las condenas en su contra, dando con ello por sentado su aceptación frente a la decisión.

[...]

Cabe precisar que a PORVENIR S.A no le asiste interés jurídico para interponer el recurso extraordinario, ya que frente a la

dando con ello por sentado su aceptación frente a la decisión.

[...]

Cabe precisar que a PORVENIR S.A no le asiste interés jurídico para interponer el recurso extraordinario, ya que frente a la sentencia emitida por la A quo no presentó reparo alguno, de donde surge claramente que el interés para recurrir en casación viene determinado solo por el agravio sufrido con la adición que se hiciera en segunda instancia, esto es, el monto de la indexación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuyaRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de noviembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de noviembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resolu ciones que económicamente l a perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado res pecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el ordinal segundo del fallo de primer grado ordenando la indexación de las condenas . Además, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Por ende, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado.

En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las condenas decretadas en primera instancia , esto es, trasladar a Colpensiones , cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y cuotas de administración.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01

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sumas adicionales de la aseguradora y cuotas de administración.Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01

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Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de indexar los conceptos objeto de la condena de primera instancia.

Bajo este contexto, es pertinente señalar que, si bien la recurrente allega unas operaciones para establecer la cuantía que le permita acreditar el interés económico para recurrir, estas no son pertinentes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, por cuanto solo incluyen las supuestas condenas que le fueron ordenadas en primera instancia y que no apeló, y no hace el cálculo de la inde xación que, en segunda instancia, le fue ordenada pagar.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con la condena adicionada en segunda instancia se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01

En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con la condena adicionada en segunda instancia se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.° 05045-31-05-002-2023-00270-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Apartadó el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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