CSJ - AL8081-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8081-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8081-2025 Radicación n.°05001-31-05-002-2023-00301-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de marzo de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de diciembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO SALAZAR RIVAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jairo Salazar Rivas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones , a fin de que seRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por
Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, rendimientos y gastos de administración generados durante el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron bajo su administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó:
[…] SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a TRASLADAR las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsio nales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a reactivar la afiliación del señor JAIRO SALAZAR RIVAS, en el Régimen de Prim a Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad […].Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
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Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada, Porvenir S. A. , y de la consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, resolvió:
[…] adiciona el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión por consulta, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Jairo Salazar Rivas, en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros; al igual que los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
junto con sus rendimientos financieros; al igual que los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de acatarse esta orden la AFP adjuntará documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016). En lo demás confirma. Negrillas del Tribunal.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de marzo de 2025, tras considerar que:
[…] Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A. a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, aspecto este que conforme al precedente especializado no constituye un agravio para el fondo pri vado al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario,Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y
no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario,Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el interés económico ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019. Negrillas del Tribunal.
Debiendo entonces PORVENIR S.A. reembolsar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica. No obstante, esta sociedad no demostró que tales estipendios superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P.
T. y de la S.S. (120 SMLM) para 2024 equivalentes a
$156.000.000.
Sobre el particular en proveídos AL1251 -2020, AL087 -2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explica:
De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si (sic) podría pregonarse que la misma se constituye
valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si (sic) podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto invocó lo señalado por esta Sala en el auto AL39582021, mediante el cual resolvió una queja en un asunto similar al presente, donde reiteró que la suma del gravamen originado en la sentencia a ser impugnada debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero .
Seguidamente alegó: Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
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En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual de la demandante,
invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración, y de aportes y rendimientos de los demandantes:
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a los demandantes y que se encuentran en sus cuentas de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
Adicionalmente, la recurrente en queja invocó la sentencia CC SU 107 de 2024, de la siguiente manera: “(…)Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
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En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al
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En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
“(…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el t iempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de
SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras:
“(…) De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC46542019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre. En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “[c]omo (sic) el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces […].
Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que laRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 7 restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es
Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que laRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 7 restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja […].
Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento. Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada:
“(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso d écadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)”
Mediante auto de 21 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo
Mediante auto de 21 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.
Es preciso resaltar que la apoderada de Porvenir S.A., indicó que las semanas por el salario ascienden a $1070.127.336, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $32103.820, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
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Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $111.007.263, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 52% y los rendimientos en un 48%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos
ahorrado asciende a $111.007.263, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 52% y los rendimientos en un 48%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada Jairo Salazar Rivas.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Jairo Salazar Rivas.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de diciembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con laRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con laRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el numeral segundo de la decisión de primer grado , en el sentido de restituir los conceptos de la condena debidamente indexados.
Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. est aría integrado por los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros , al igual que los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , el destinado al fondo de garantía de pensión mínima y bonos pensionales si es del caso, debidamente indexados.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, con sus rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, con sus rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidadRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados . En otras palabras, corresponde a un capital de propiedad del afiliado a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL39142024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales , debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos de tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
Bajo este contexto, es pertinente señalar que, si bien la recurrente allega unas operaciones para establecer la cuantía con el fin de acreditar el interés económico para recurrir, estas no son suficientes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar , pues carecen de soporte probatorio.
cuantía con el fin de acreditar el interés económico para recurrir, estas no son suficientes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar , pues carecen de soporte probatorio.
Ahora, si fuese el escenario de que dichos cálculos son evidencia para acreditar el monto de tales erogaciones, se observa, según la liquidaci ón aportada, que la suma de $32.103.820, correspondiente a «Aseguradora + Gastos Adm», no supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues se tiene que las demás sumas calculadas corresponderían a un capital de propiedad del afiliado como se indicóRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 11 anteriormente.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Costas a cargo de la recurrente Porvenir S. A., por
interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Costas a cargo de la recurrente Porvenir S. A., por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 500.000 en favor del demandante Jairo Salazar Rivas, que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00301-01
SCLAJPT-06 V.00 12
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO SALAZAR RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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