CSJ - AL8082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8082-2025 Radicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

contra IVÁN SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva en contra de Iván Sánchez, en su condición deRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $4.227.200 junto con los intereses moratorios por valor de $1.736.400 con corte al mes de octubre de 2024, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas

intereses moratorios por valor de $1.736.400 con corte al mes de octubre de 2024, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien, mediante providencia de 25 de octubre de 2024, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y señaló:

[…] I) El domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, esto es, PORVENIR S.A., es en la ciudad Bogotá D.C., conforme se establece con el certificado de existencia y representación legal (Págs. 20 a 36 - Archivo PDF: 003Anexoa20240117700 – Expediente digital).

  1. El lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo

corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., Máxime que el requerimiento previo de las cotizaciones en mora al empleador fue remitido a través de correo electrónico desde esa ciudad. Ello se verifica tanto en el encabezado de la comunicación enviada vía e-mail y en la constancia electrónica de envío expedida por la empresa de mensajería 4 -72 (Págs. 10 a 15 - Archivo PDF: 003Anexoa20240117700 – Expediente digital).

En consecuencia, deviene evidente que este Juzgado carece de competencia para conocer del sub examine, dado que no confluye para asumir su conocimiento con el lugar del domicilio de la AFP ejecutante o con la seccional donde se profirió el respectivo título ejecutivo.

competencia para conocer del sub examine, dado que no confluye para asumir su conocimiento con el lugar del domicilio de la AFP ejecutante o con la seccional donde se profirió el respectivo título ejecutivo.

Por tal motivo, en aplicación del inciso 1° del artículo 139 del C.G.P., se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el presente asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., reparto, como quiera que en dicha ciudad tiene su asiento principal PORVENIR S.A.Radicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01

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Recibida la demanda por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 20 de febrero de 2025, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y así mismo señaló:

[…] En asuntos similares al presente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha asignado el conocimiento al juez del lugar del domicilio de la demandante, o al juez del lugar en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo, en aplicación del artículo 110 del C.P.T.

Lo anterior ha sido señalado, entre otros, en el Auto AL30692023 del 30 de agosto de 20231 (sic), donde se estableció lo siguiente:

“… la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuota s

laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuota s o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940 -2019, CSJ AL4167 -2019,

CSJ AL1046 -2020, CSJ AL398 -2021, CSJ AL3663 -2021, CSJ

AL5494-2022, CSJ AL5498 -2022, CSJ AL5527 -2022, CSJ

AL321-2023, CSJ AL322 -2023, CSJ AL329 -2023, CSJ AL3512023).

[…]

Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador tanto a las entidades del régimen de prima media con prestación definida como aquellas de ahorro individual con solidaridad. (…) Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) e l del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social

seguridad social que ejerce la acción o ii) e l del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará laRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 4 acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.”

Como se puede observar, el lugar donde se llevó a cabo la “requerimiento previo” no es un factor determinante para establecer la competencia territorial en estos asuntos, pues, se itera, para tales efectos, las únicas opciones a tenerse en cuenta son: el lugar del domicilio de la demandante o el lugar en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo.

Aplicando dichos parámetros al caso en estudio, y luego de revisadas las diligencias, se observa que: (i) La A.F.P. PORVENIR S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal (folio 42, pdf 03); (ii) la liquidación que presta mérito ejecutivo fue expedida el 07 de octubre de 2024 en la ciudad de Popayán (folio 25, pdf 03); y (iii) fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en la ciudad de Popayán.

En ese orden, dando aplicación a lo previsto en el artículo 110 del C.P.T. y al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que, conforme a la elección hecha por la

la ciudad de Popayán.

En ese orden, dando aplicación a lo previsto en el artículo 110 del C.P.T. y al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que, conforme a la elección hecha por la demandante en ejercicio del fuero electivo, la competencia p ara conocer la demanda radica en el Juez del lugar donde se expidió la liquidación que presta mérito ejecutivo, esto es, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Popayán.

Por lo anterior , suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01

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En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandante conforme al artículo 110 del Código Procesal del

de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandante conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en el mismo articulado y lo dispuesto por esta Sala, que lo es el remitente en razón a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Popayán , y en ejercicio del fuero electivo que ostenta el demandante para elegir donde presentar la demanda ejecutiva.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que ambos juzgados coincidieron en que debían remitirse a la aplicación delRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 6 principio de integración normativa de las normas procedimentales y remitirse al supuesto normativo contenido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en tanto este precepto se ocupa de la

principio de integración normativa de las normas procedimentales y remitirse al supuesto normativo contenido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en tanto este precepto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, y, según este, lo es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o lugar de expedición del título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cot izaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL19612023 y AL1712-2024, donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o lugar de expedición del título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.Radicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01

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expedición del título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.Radicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente , la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°33 a 34 y 35 a 39 Cno. Conflicto), aducida como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, y señala como lugar de su emisión Popayán, por tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

Ahora bien, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°50 a 66), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023).

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

De ahí que conforme al criterio de esta corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán sea el

jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

De ahí que conforme al criterio de esta corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán sea el competente para conocer de la demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite queRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-00050-01 SCLAJPT-06 V.00 8 corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no debe el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia a l Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra IVÁN SÁNCHEZ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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