CSJ - AL8083-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8083-2025 Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de l 26 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URIEL RODRÍGUEZ MORENO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada LA NACIÓN
―MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO―.
I. ANTECEDENTES
Uriel Rodríguez Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al RAIS y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez con su retroactivo pensional y los intereses moratorios. Solicitó, en consecuencia, que se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual «con los respectivos intereses ». Pidió, por último,
moratorios. Solicitó, en consecuencia, que se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual «con los respectivos intereses ». Pidió, por último, que las demandadas cancelaran las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 4 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado del demandante del R SPMPD al RAIS y, en consecuencia, condenó a Colfondos S. A. a reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por el actor, con sus frutos, rendimientos, los bonos pensionales, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, le ordenó a Colpensiones recibir dichos conceptos y activar la afiliación en el R SPMPD sin solución de continuidad y la condenó al pago del retroactivo pensional de vejez, por la suma de $70.559.670, y a una mesada pensional de $1.715.959, a partir del 1 .o de marzo de 2024, debidamente indexada mes a mes. Para tales efectos, la autorizó para que del retroactivo descontara lo correspondiente a los aportes a salud (PDF CuadernoPrimera Instancia_parte2, f.os 347-350).Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01
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Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos
Instancia_parte2, f.os 347-350).Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., la Nación ―Ministerio de Hacienda y Crédito Público ― y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 16 de septiembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer g rado, en el sentido de precisar que, en caso de que Colfondos S. A. hubiera «recibido anticipadamente el bono pensional por la s cotizaciones que efectuó el actor en el RSPMPD, proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación».
De igual manera, precisó (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 46-66):
[…] el retroactivo causado a partir del 1.º de mayo de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024 equivale a la suma de $69.011.699; además de que el valor de la mesada para el año 2024 es de $1.676.954» y dispuso «actualizar la condena por concepto de mesadas pensionales a partir del 1.º de marzo al 31 de agosto de 2024 en cuantía de $10.061.726.
Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de
2024 en cuantía de $10.061.726.
Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación; por auto del 26 de noviembre de 2024, se le denegó a la primera entidad y se le concedió a la segunda. Para arribar a dicha determinación, consideró, de un lado, que la AFP no sufría perjuicio alguno con la condena del Tribunal, salvo en lo que concernía a los gastos de administración yRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 4 comisiones que, calculados, ascendía n a la suma de $6.330.319. De otro lado, estimó que el interés económico de Colpensiones equivalía a $379.326.995 (PDF CuadernoSegunda Instancia, f.os 138-146).
Contra dicha resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento, principalmente, en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024. También sostuvo que con la condena impuesta se afectaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema; que la entidad no había actuado de mala fe; y que los gastos de administración devueltos no ingresaban al fondo del RSPMPD (PDF Cuaderno SegundaInstancia, f.os 149-158).
Por auto de l 31 de marzo de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por las razones primigenias e insistió en que la AFP no había esbozado argumentos nuevos que rebatieran dicha determinación,
Por auto de l 31 de marzo de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por las razones primigenias e insistió en que la AFP no había esbozado argumentos nuevos que rebatieran dicha determinación, pues, además de no controvertir los cálculos efectuados en dicha oportunidad, se remitía a los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, con lo que, en su decir, se estaba cuestionando de fondo la decisión del Tribunal. En consecuencia, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículo s 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 224-228).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, con sus frutos y rendimientos financieros, y los bonos pensionales, si los hubiera.
Así mismo, confirmó la orden de devolver los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, indexados. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente, al aludir a la buena fe de la entidad, a la destinación de los gastos de administración y a los lineamientos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a
al aludir a la buena fe de la entidad, a la destinación de los gastos de administración y a los lineamientos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabeRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 8 esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictadaRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URIEL RODRÍGUEZ MORENO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada LA NACIÓN ―MINISTERIO DE
HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO―.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Remitir el expediente a la S ecretaría de la Sala para continuar con el trámite pertinente frente al recurso de extraordinario de casación concedido a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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