CSJ - AL8084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8084-2025 Radicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por JOSÉ DOMINGO VALENCIA contra el auto del 1.o de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DISTRITO INDUSTRIAL,

PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE

BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

José Domingo Valencia pretendió, mediante demanda ordinaria, que se condenara a la demandada, con base en la relación laboral que los unió ―finalizada por elRadicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento de la pensión de invalidez―, y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (arts. 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43) , teniendo en cuenta, además, el salario real del último año de servicio, a : i) la reliquidación de cesantías, primas de servicios, de riesgo y de vacaciones; ii) reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales

real del último año de servicio, a : i) la reliquidación de cesantías, primas de servicios, de riesgo y de vacaciones; ii) reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 8 de octubre de 1998, actualizadas hasta la fecha de la sentencia y las que se causen en adelante; iii) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) la indexación de todas las sumas debidas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia de l 22 de junio de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 461-463).

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo proferido el 6 de septiembre de 2024, confirmó la providencia de primer grado (PDF_CuadernoSegundaInstancia, f.os 36-52).

Inconforme con la anterior decisión, José Domingo Valencia interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de l 1.º de noviembre de 2024, al considerar el Tribunal que aquel carecía de interés para recurrir, pues la cuantificación del agravio del recurrente derivado de las pretensiones ascendió a $130.480.149,86, distribuidos así: $127.309,37 por prima de servicio;Radicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 3 $115.833,40 por prima de riesgo; $189.195,63 por prima

SCLAJPT-06 V.00 3 $115.833,40 por prima de riesgo; $189.195,63 por prima vacacional; $381.253,95 por cesantías; $58.215.074,70 por retroactivo de las diferencias de mesadas reliquidadas ; y $71.451.482,81 por la expectativa futura (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 70-74).

Contra esa resolución, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 80-84), con sustento en que:

[…] para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, la (sic) demandante al momento en que se profirió la sentencia principal de segundo grado (seis 06 de septiembre de 2024), nacido el 25 de diciembre de 1956, contaba con la edad de setenta y ocho (68) años, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a dieciséis punto siete “16.7 años”, y el salario mínimo para el año 2024, fecha del fallo de la sentencia del Tribunal, asciende a la suma de $1.300.000, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso corresponde a doscientos punto cuatro (200.4), se obtiene un total por mesadas pen sionales futuras de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($260.520.000,00), M/CTE, monto que sin incluir el valor por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley

DOSCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($260.520.000,00), M/CTE, monto que sin incluir el valor por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, diferencias de prestaciones, indemnización moratoria diaria e indemnización por despido y por el no pago completo de las cesantías definitivas perseguidas, se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2024), el cumplimiento del presupuesto legal para recurrir en casación, concerniente a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigente para el 2024, por lo que se debe conceder el recurso de casación

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 3 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al reiterar que, según los cálculos efectuados, no se supera el monto mínimo exigido por la ley.Radicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01

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Según el informe de Secretaría de l 7 de abril de 2025, en el término del traslado del recurso de queja, no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso bajo estudio, e s el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, y, respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 5 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en cuanto al interés económico para

requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en cuanto al interés económico para recurrir, está determinado por las pretensiones negadas en ambas instancias.

Lo anterior e s consonante con los puntos que fueron materia de apelación por parte del demandante, que consistieron en cuestionar la forma en que se integró la base de liquidación de la pensión de invalidez que percibe, por no haberse incorporado correctamente los factores salariales convencionales previstos en la CCT 1996 -1997 y en el Decreto 1836 de 1994. Cita como ejemplo la prima de riesgo, liquidada por $118.445 cuando, afirma, debió ser $234.278. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y ordenar la reliquidación de la pensión y prestaciones (primas semestrales, de riesgo y de vacaciones, cesantías, dominicales, festivos y horas extra), con pago de diferencias pensionales desde el 8 de octubre de 1998 , fecha de reconocimiento de la pensión , hasta el cumplimiento, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización sobre las d iferencias pensionales (min. 34:4044:18 de la audiencia del art. 80 CPTSS).Radicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01

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Ahora bien, el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación a la parte demandante por considerar que el interés no superaba los 120 SMLMV, pues según los cálculos

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Ahora bien, el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación a la parte demandante por considerar que el interés no superaba los 120 SMLMV, pues según los cálculos efectuados arrojaba una suma total de $130.480.149,86, distribuidos así: $127.309,37 por prima de servicio; $115.833,40 por prima de riesgo; $189.195,63 por prima vacacional; $381.253,95 por cesantías; $58.215.074,70 por retroactivo de las diferencias de mesadas reliquidadas ; y $71.451.482,81 por la expectativa futura.

Frente a dicha decisión, el recurrente no controvirtió de manera específica la liquidación practicada por el Tribunal, pues efectuó un cálculo ajeno a sus propias pretensiones y al alcance de su recurso de apelación, al proyectar mesadas futuras como si se tratara del reconocimiento inicial de una pensión, tomando como base el SMLMV de 2024 ($1.300.000), sin identificar ni cuantificar la diferencia mensual sobre la mesada pensional que actualmente percibe, ni proyectar, sobre esa base, la incidencia futura; además, no rebatió los demás rubros liquidados por el cuerpo colegiado.

Así, importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con los que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio extraordinario, a partir de cálculos

interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con los que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio extraordinario, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que elRadicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 7 perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y AL2407-2025).

Por consiguiente, ante la falta de reproche suficiente y válido sobre la liquidación elaborada en auto de l 12 de septiembre de 2024, lo expuesto por el quejoso no logra derruir los argumentos esbozados por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación, dado que los cálculos del demandante no se relacionan con sus pretensiones ni con el alcance de su apelación, consideración que resulta suficiente para declararlo bien denegado.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JOSÉ DOMINGO VALENCIA contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , el 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DISTRITO INDUSTRIAL,

PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , el 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.Radicación n.o 76109-31-05-003-2020-00023-01

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SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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