CSJ - AL8086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8086-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por MARYORI FORERO ARENAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2024, mediante el cual se decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de febrero de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NORMA

CONSTANZA CHACÓN CARO contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. y al que se vinculó a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Norma Constanza Chacón Caro promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que se leRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Álvaro Cano Ibáñez, quien era su cónyuge. Además, pidió la cancelación de las mesadas causadas desde el 19 de enero de 2020 -fecha de la muerte del señor Cano-, el pago de los intereses moratorios y las costas.

Además, pidió la cancelación de las mesadas causadas desde el 19 de enero de 2020 -fecha de la muerte del señor Cano-, el pago de los intereses moratorios y las costas.

Posteriormente, fue integrada al proceso Maryori Forero Arenas, como interviniente excluyente, quien afirmó ser la compañera permanente del causante.

El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR que NORMA CONSTANZA CHACÓN CARO y MARYORI FORERO ARENAS son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento del señor ALVARO (sic) CANO IBAÑEZ (sic), la primera de ellas en forma vitalicia, y la segunda en forma temporal, por el término máximo de 20 años.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar la pensi ón de sobrevivientes, por el fallecimiento del se ñor ALVARO (sic) CANO IBA ÑEZ (sic), a partir del 19 de enero de 2020, en cuantía inicial de $2.061.314, por trece mesadas pensionales al a ño, y aplicando los reajustes legales anuales correspondientes, correspondiéndole a NORMA CONSTANZA CHACÓN CARO el 80% de la prestaci ón y a MARYORI FORERO ARENAS el 20% restante. Mesadas pensionales que deberán cancelarse debidamente indexadas desde la fecha de

correspondientes, correspondiéndole a NORMA CONSTANZA CHACÓN CARO el 80% de la prestaci ón y a MARYORI FORERO ARENAS el 20% restante. Mesadas pensionales que deberán cancelarse debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta el momento efectivo de su pago.

PARAGRAFO: Se autoriza a la demandada para efectos del retroactivo pensional efectuar los correspondientes descuentos a salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A, de las demás pretensiones de la demandaRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01

SCLAJPT-06 V.00 3 incoadas.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones improcedencia de intereses moratorios, y buena fe, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA.

Contra la citada determinación, Protección S. A. interpuso recurso de apelación. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 29 de febrero de 2024. Mediante esta providencia el colegiado de apelaciones decidió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas y, en su lugar, ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NORMA CONSTANZA CHACÓN

CARO y MARYORI FORERO ARENAS.

razones aquí expuestas y, en su lugar, ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NORMA CONSTANZA CHACÓN

CARO y MARYORI FORERO ARENAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia correrán a cargo de las accionantes.

Inconforme con esta decisión, Maryori Forero Arenas formuló recurso extraordinario de casación el 6 de marzo de

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 28 de mayo de 2024.

Para sustentar su posición, el colegiado consideró:

En el sub examine, el interés jurídico para recurrir en casación la tercera ad excludendum , MARYORI FORERO ARENAS, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas por el sentenciador de primer grado, y revocadas por el ad quem, que liquidadas permite establecer el siguiente resultado:Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01

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Al calcular las condenas revocadas por parte del ad quem, que beneficiaban a la Sra. Forero Arenas, se obtiene un resultado de $142.106.714,9, cuant ía que no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, se negar [sic] el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Ante lo cual, Maryori Forero Arenas interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición

de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, se negar [sic] el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Ante lo cual, Maryori Forero Arenas interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja , c on fundamento en el cálculo de la incidencia futura a partir del 1 de mayo de 2024 y, en consideración a su expectativa de vida. La recurrente específicamente señaló que:

En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada está representada en el valor de la condena proferida por el juez de primer grado al reconocer la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte en cuantía del 20% de la mesada de la pensión de sobrevivientes debatida ($412.263), la cual se liquidó en $2.061.314, desde el 19 de enero de 2020, incluida la mesada adicional por año

La providencia acusada liquida el interés jurídico económico para recurrir en casación en $142.106.714, teniendo en cuenta para ello el retroactivo pensional, la indexación del retroactivo y la incidencia futura.

La providencia acusada debió sustentar su decisión en la esperanza de vida señalada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, que de acuerdo la información visible en el enlace https://x.com/DANE_Colombia/status/168500343759794995 , para el año 2020 fue de 79 años para las mujeres, pues de acuerdo a la jurisprudencia en la materia el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación debe ser cierto, concreto y lo

, para el año 2020 fue de 79 años para las mujeres, pues de acuerdo a la jurisprudencia en la materia el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación debe ser cierto, concreto y lo más cercano a la realidad que sea posible, además, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tomar en consideración la incidencia futura respectiva.Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01

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Ahora bien, la litisconsorte necesaria MARYORI FORERO ARENAS nació el 01 de junio de 1991, por tanto, su expectativa de vida a abril de 2024 sería de 46.08 años, por lo que efectuados los cálculos de rigor (como se observa en el recuadro siguientes (sic) se tiene que con solo la incidencia a futuro de la cuota parte de la pensión reconocida se tendría una suma de $ 327.045.253, que supera el monto mínimo requerido para recurrir en casación que para 2024, equivale a $156.000.000:

[…]

En conclusión, el interés jurídico económico para recurrir en casación de la litisconsorte necesaria MARYURI FORERO ARENAS supera los 120 SMMLV, a saber:

Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Puntualmente, dicha autoridad precisó:

En virtud de lo expuesto, se neg ó el recurso de casaci ón al considerar que el interés para recurrir en casación constituye un

de instancia mantuvo su decisión. Puntualmente, dicha autoridad precisó:

En virtud de lo expuesto, se neg ó el recurso de casaci ón al considerar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables y cuantificables. La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casaci ón, pues, a su juicio, al momento de realizar los cálculos de la incidencia futura de la pensi ón, se deb ía tener en cuenta la expectativa de vida, que resulta en un total de 597,96 semanas.

Así las cosas, es preciso traer a colaci ón los cálculos realizados con apoyo del grupo liquidador, donde se estimaron las condenas revocadas por este juez colegiado:

Vistas las liquidaciones realizadas, no se incurrió en ningún errorRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 6 al calcular la condena revocada por el ad quem, toda vez que, la decisión de primera instancia, concedió 13 mesadas pensionales en cuantía del 20% de la prestaci ón, de forma temporal por un máximo de 20 a ños despu és del reconocimiento y no, como expresa la recurrente, a la expectativa de vida total de la se ñora Forero Arenas; por lo que, a la fecha de la sentencia impugnada, solamente se deben calcular 16 años de mesadas pensionales de incidencia futura (208/13=16 ), toda vez que ya van 4 años de mesadas retroactivas:

Forero Arenas; por lo que, a la fecha de la sentencia impugnada, solamente se deben calcular 16 años de mesadas pensionales de incidencia futura (208/13=16 ), toda vez que ya van 4 años de mesadas retroactivas:

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) que se interponga dentro del término legal; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (29 de febrero de 2024) ascendía a $156.000.000.

Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesadoRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

SCLAJPT-06 V.00 7 con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado que fue favorable a la quejosa. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Maryori Forero Arenas está determinado, en principio, por el valor de las pretensiones que le fueron concedidas en primera instancia.

Pues bien, es imprescindible recordar que Maryori Forero Arenas no formuló recurso de apelación en primera instancia, por lo que se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En consecuencia, su interés para recurrir en casación se circunscribe al 20  % de la mesada pensional reconocida por un término máximo de 20 años, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia en sus numerales primero y segundo, proferida el 12 de diciembre de 2023.Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01

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Revisados los cálculos efectuados por el colegiado de

12 de diciembre de 2023.Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Revisados los cálculos efectuados por el colegiado de apelaciones no asiste razón a la quejosa Maryori Forero Arenas al pretender que el interés económico para recurrir en casación se calcule con fundamento en su expectativa de vida y desconocer así el término máximo de 20 años dispuesto en la providencia de primera instancia , en el porcentaje ordenado. Lo anterior, por cuanto ella no apeló la determinación del Juez.

En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario.

Sin costas, por no existir réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por MARYORI FORERO ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por NORMA CONSTANZA CHACÓN CARO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y al que se vinculó a la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00468-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

SCLAJPT-06 V.00 9

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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