CSJ - AL8087-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8087-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala los recursos de queja interpuestos por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN EMILIO LONDOÑO SERNA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 2
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I. ANTECEDENTES
Elkin Emilio Londoño Serna promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero recibidas con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, aportes, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales y todos los frutos e intereses, con los respectivos reajustes económicos.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y Protección S. A. trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro i ndividual del demandante, incluidos los rendimientos financieros, cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de g arantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
Asimismo, le ordenó a Colpensiones a recibir los aportes que efectivamente le fueran trasladados, actualizar laRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 3 SCLAJPT-06 V.00 historia laboral del actor y activar su afiliación sin solución de continuidad.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la
3 SCLAJPT-06 V.00 historia laboral del actor y activar su afiliación sin solución de continuidad.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S. A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., relativa a indexar las cuotas de administración, primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima; para en su lugar, ABSOLVER de dicha condena, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Inconformes con la decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 29 abril de 2025, tras considerar que a las demandadas no les asistía interés económico para recurrir, dado que, frente a la primera, indicó que presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia únicamente respecto de la indexación de las sumas que se le
demandadas no les asistía interés económico para recurrir, dado que, frente a la primera, indicó que presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia únicamente respecto de la indexación de las sumas que se le ordenó devolver, y que el mismo fue acogido por el Tribunal,Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 4 SCLAJPT-06 V.00 revocando la indexación ordenada, por el lo, supone plena conformidad con las condenas no apeladas impuestas en la sentencia apelada, además, «[…] la orden de retorno por parte de las AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado […]».
Ahora bien, respecto a Colpensiones, el colegiado indicó que las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente; de otro lado, con relación a la revocatoria efectuada en segunda instancia, esto es, la indexación de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés sería de la totalidad de las condenas proferidas en su contra, apeladas o no, sin que la referida condena, que fue revocada «[…] haga parte del interés que le asiste […], pues […] no presentó demanda de reconvención para obtener en su favor dicho rubro, que aunque
condenas proferidas en su contra, apeladas o no, sin que la referida condena, que fue revocada «[…] haga parte del interés que le asiste […], pues […] no presentó demanda de reconvención para obtener en su favor dicho rubro, que aunque en estricto sentido le favorecía, no podría tenerse como interés desfavorable, y aun si así fuera, no se acredita que supere la cuantía indicada […]».
Contra esta última determinación, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Colpensiones manifestó que:Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 5
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En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como lo dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la
van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la adminis tradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Por otro lado, Porvenir S. A. solamente indicó que:
Lo anterior atendiendo a que mi representada, en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones, encuentra que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se
ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 6
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Mediante auto de 12 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] el interés económico que tiene el recurrente Colpensiones se restringe a las condenas impuestas, específicamente en lo que concierne a recibir por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberán realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
En el recurso se manifiesta que para Colpensiones resulta imposible cumplir con la carga de demostrar el interés económico requerido, dado que la administradora del régimen privado es la responsable de custodiar la información financiera pertinente al demandante, así como los datos relacionados con los rubros que se abonan a la cuenta de ahorro individual, información de carácter reservado, a la que sin una orden judicial no podía acceder, para la cuantificación del interés que se requiere.
Pese a lo sostenido por la recurrente, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tiene que demostrar el agravio, sin que pueda establecerse ese interés a través de
Pese a lo sostenido por la recurrente, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tiene que demostrar el agravio, sin que pueda establecerse ese interés a través de conjeturas o suposiciones, sino con una liquidación en concreto que supere la cuantía sin que sobre agregar que en su condición de demandada, su interés para recurrir en casación se finca en las condenas que le son impuestas, y solo para quien actúa como demandante, como pretensor, tal agravio encuentra soporte en aquellas que son revocadas o deja de percibir en virtud de la decisión atacada; en tal sentido, se insiste, las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria.
En todo caso, en el expediente obra la historia laboral consolidada del accionante, donde se registran los IBC con los que cotizó en el RAIS, con la que se pudo estimar razonadamente, cuánto de la cotización corresponde al porcentaje que se deduce de la co tización conforme al Art. 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el original Art. 20 de la ley 100 de 1993, para cuantificar el monto del agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, carga que se itera, recae exclusivamente en quien propone el rec urso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que debe tener claro en qué consiste el agravio, la norma, no permite conjeturas, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía.
propone el rec urso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que debe tener claro en qué consiste el agravio, la norma, no permite conjeturas, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía.
Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no seRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 7 SCLAJPT-06 V.00 concedió el recurso de casación - 6 de febrero de 2025 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a las demandadas Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (sic), comoquiera que el único agravio que sufren es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales no superan los 120 smmlv, conforme su pudo estimar con la precaria información que reposa en el expediente.
[…]
Por otro lado, con miras a resolver el recurso interpuesto por el Fondo de Pensiones PORVENIR SA, encuentra la Sala que también es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto atacado, toda vez que, si bien fue interpuesto dentro del término legal, carece de la esencial sustentación argumentativa. La parte recurrente se limita a expresar su inconformidad sin exponer de manera clara y detallada los motivos por los cuales considera que
legal, carece de la esencial sustentación argumentativa. La parte recurrente se limita a expresar su inconformidad sin exponer de manera clara y detallada los motivos por los cuales considera que la decisión del Tribunal es errónea. Esta omisión, como se ha señalado, impide que se pueda confrontar las razones de la Sala con los argumentos del recurrente, obstaculizando así la labor de revisión y corrección de la providencia.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Luego, ante la Sala, el 11 de julio de 2025, Protección
S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a l cumplimiento de los siguientes presupuesto : i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) que se interponga dentro del término legal; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los
económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (18 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada; que tratándose de las demandadas, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l as perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Bajo el contexto que antecede, siendo las recurrentes la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que deRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 9 SCLAJPT-06 V.00 manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende
pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a la devolución indexada de las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y confirmó lo ordenado a Colpensiones.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso una de las quejosas, se circunscribió única y exclusivamente a recibir los aportes provenientes del RAIS, reactivar la afiliación del demandante sin so lución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Por lo tanto, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Es del caso advertir que, si bien Colpensiones sustenta el recurso frente al agravio que se le ocasiona comoRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 10
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Administradora del Régimen de Prima Media al no incluir en la condena el valor total de lo que van a dejar de trasladarle
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Administradora del Régimen de Prima Media al no incluir en la condena el valor total de lo que van a dejar de trasladarle por los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cierto es que no determinó el monto de tal omisión, no cuantificó ni logró acreditar los valores aplicados para dichas erogaciones, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que e s a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023). Advierte la Sala que el recurso de queja no es el escenario para debatir la custodia de la información financiera como lo pretende hacer Colpensiones.
Ahora bien, en atención al recurso interpuesto por Porvenir S. A., debe recordarse que la demandada apeló únicamente la decisión de primera instancia en cuanto la orden de retornar ciertos valores de forma indexada; por lo tanto, frente a las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, se entiende que estuvo conforme, por lo que carece de interés jurídico para rebatirlas
Así las cosas, en principio , el interés económico para recurrir de Po rvenir S. A. estaría integrado únicamente por la indexación de las condenas impuestas; sin embargo, el fallador de segundo grado revocó parcialmente el fallo de primer instancia en cuanto la absolvió de la devolución indexada, por lo tanto, como las demás condenas impuestas
la indexación de las condenas impuestas; sin embargo, el fallador de segundo grado revocó parcialmente el fallo de primer instancia en cuanto la absolvió de la devolución indexada, por lo tanto, como las demás condenas impuestas no fueron apeladas y fueron ratificadas en segundaRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 11 SCLAJPT-06 V.00 instancia, no tenía interés jurídico para recurrir en casación, motivo suficiente para declarar bien denegado el recurso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinario de casación que interpusieron las referidas entidades, por lo que se declararán bien denegados.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Protección S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir
que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendoRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 12 SCLAJPT-06 V.00 en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Protección S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver co n el recurso de queja, la petición será rechazada.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADOS el recurso extraordinario de casación formulados por COLPENSIONES y PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN EMILIO LONDOÑO
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELKIN EMILIO LONDOÑO SERNA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00224-01 13
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SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Protección S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-11-19