CSJ - AL8088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8088-2025 Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JACQUELINE MUGNIER QUIJANO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la llamada enRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 2 garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jacqueline Mugnier Quijano promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., la Sociedad Administradora

recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jacqueline Mugnier Quijano promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todo el dinero que se encuentra o estuvo depositado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, «la administración y demás valores». Se condene ultra y extra petita, gastos y costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de julio de 20 24, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Skandia S. A. En consecuencia, resolvió:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A a que en el términoRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de

SCLAJPT-06 V.00 3 de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valo res utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la

inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la Llamada en garantía MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A, por lo expuesto en la parte motiva.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colpensiones, Skandia S. A., Protección y Porvenir S. A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora JACQUELINE MUGNIER QUIJANO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. […] contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S. A.,

SKANDIA S. A. y COLPENSIONES.

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Porvenir S. A., y Skandia S. A., interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 16 de diciembre de 2024, tras considerar que:

Porvenir S. A., y Skandia S. A., interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 16 de diciembre de 2024, tras considerar que:

[…] Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR

S. A. y SKANDIA S. A., a la condena impuesta, esto es, el traslado de lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.

[…]

De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las entidades recurrentes, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV), de conformidad con la relación histórica de movimientos apor tada por Porvenir S. A. (07ContestaciónPorvenir.pdf págs. 38 A 44 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) y el estado de cuenta aportado por Skandia S.A. (05ContestaciónDemandaSkandia.pdf págs. 26 a 38 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital,. Sobre el particular en proveídos AL1251 -2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó:

“(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se

digital,. Sobre el particular en proveídos AL1251 -2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó:

“(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara laRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…

Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568 -2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438:

(...) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto (…)

Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló:

juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto (…)

Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló:

(…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…)

Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que las accionadas en parte alguna se ocuparon de acreditar cual es el monto de las condenas que les afectan con el fallo que pretende recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna necesario para acceder a la sede extraordinaria.

En consecuencia, en el presente asunto, como no se probó por las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. y Skandia S.A., que les asiste el interés económico para recurrir en casación, ello que conduce a denegar los recursos extraordinarios intentados.

Contra esta última determinación , Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los

casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas deRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 6 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada.

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala,

que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA (sic) con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Una vez identificados los recursos condenados a mi representada, es importante anotar que la demandante se encuentra afiliada con mi representada desde el año 2005, de manera deberá cuantificarse los porcentajes descontados desde dicha anualidad hasta la f echa de la sentencia de segunda instancia, que son casi 19 años de afiliación.

[…]

Adicional a ello, la Sala se equivoca al denegar el recurso interpuesto por mi representada al considerar que Skandia no demostró la cuantificación de los conceptos condenados, de manera que, no es admisible tal interpretación, pues el CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de

interpuesto por mi representada al considerar que Skandia no demostró la cuantificación de los conceptos condenados, de manera que, no es admisible tal interpretación, pues el CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustentación o verificación del interésRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 7 jurídico para recurrir, de manera que será la Sala que conozca del proceso la competente para identificar y cuantificar el interés jurídico para recurrir y así mismo poder controvertir.

Así las cosas, se tiene que la condena impuesta a mi representada tiene el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de 23 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Contra el auto antes mencionado, se argumenta en el recurso de reposición, que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros, indicando que las sumas correspondientes a los gastos de administración ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinados a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante; entre otros argumentos que en lo absoluto atacan las razones esgrimidas en el auto que

demandada, pues fueron destinados a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante; entre otros argumentos que en lo absoluto atacan las razones esgrimidas en el auto que se recurre, pues el motivo para n egar el recurso extraordinario de casación de Skandia S. A., fue que la condena impuesta consistente en el traslado de dichos conceptos, no supera la cuantía exigida para recurrir en casación.

Es de anotar que, el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del caso de que se trate, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar el derecho.

Por lo anterior, al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 16 de diciembre de 2024, donde no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01

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verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo d ebe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual únicamente la parte opositora Porvenir S. A., allegó «[…] Solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del traslado efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 […]».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.

Así las cosas, se advierte que el interés económico para

fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.

Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia S. A. estaría integrado por la orden de trasladar a C olpensiones «los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar lasRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01

SCLAJPT-06 V.00 10 cotizaciones, con sus rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponde a un capital de propiedad del afiliado a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL39142024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, sumas debidamente indexadas,

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abon an propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037 -2023, AL2881-2023, AL1587 -2023, AL2410 -2023 y AL18172024).

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económicoRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01 SCLAJPT-06 V.00 11 para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1913-2025).

Finalmente, en lo relativo a la cuantificación del interés económico para recurrir al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación aducido por el quejoso, advierte la Sala que dicho planteamiento se dirige a un

Finalmente, en lo relativo a la cuantificación del interés económico para recurrir al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación aducido por el quejoso, advierte la Sala que dicho planteamiento se dirige a un momento procesal distinto en el que se reprocha la sentencia de fondo más no la providencia aquí controvertida (auto que no concede el recurso) y, que como se dijo, requiere una confrontación aritmética probatoria concreta.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01

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Y, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente

Y, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01

SCLAJPT-06 V.00 13

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JACQUELINE

MUGNIER QUIJANO contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

SEGUROS S. A., y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00407-01

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Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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