CSJ - AL8090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8090-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Sandra Mónica Acosta García promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 2

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad por vicios del consentimiento (omisión de información) y/o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

del consentimiento (omisión de información) y/o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que la demandante efectuó, incluidos los rendimientos y «sin ningún descuento por cuota de administración». Además, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más el retroactivo, intereses moratorios e indexación.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuenc ia, ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como, los aportes y rendimientos.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 26 de noviembre de 2024, decidió:Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 3

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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, respecto a la devolución de los demás conceptos no

reconocidos en primera instancia:

-ORDENARLE a PORVENIR S.A, trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, lo cual de berá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la parte demandante y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

cualquier otra causa, debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo dem ás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, esta sociedad solo debe sufragar «[…] lo que los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los queRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 4 SCLAJPT-06 V.00 sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica. No obstante, esta sociedad no demostró que tales estipendios superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.

P. T. y de la S.S.».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó un escrito denominado «RECURSO DE QUEJA». Para tal efecto manifestó que: BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO , mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, abogada titulada, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderada principal de

tal efecto manifestó que: BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO , mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, abogada titulada, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderada principal de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme al poder que me fue conferido y que aporto junto con el presente escrito, dentro del término legal, interpongo RECURSO DE QUEJA contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación proferida el 11 de marzo de 2025.

Lo anterior atendiendo a que mi representada, en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones, encuentra que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados.

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

Contra el auto en mención la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de memorial allegado al proceso el 13 de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación.

[…]

No obstante, la mera interposición del recurso no garantiza su

marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación.

[…]

No obstante, la mera interposición del recurso no garantiza su éxito. Es imperativo que el recurrente, al expresar suRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 5 SCLAJPT-06 V.00 inconformidad, estructure una argumentación sólida que evidencie los motivos por los cuales considera que la decisión judicial adolece de errores. Esta carga argumentativa no es un mero formalismo, sino una exigencia sustancial que permite al juez o tribunal examinar la providencia a la luz de las objeciones planteadas.

[…]

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que, si bien el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, carece de la esencial sustentación argumentativa. La parte recurrente se limita a expresar su inconformidad sin exponer de manera clara y detallada los motivos por los cuales considera que la decisión del Tribunal es errónea. Esta omisión, como se ha señalado, impide que se pueda confrontar las razones de la Sala con los argumentos del recurrente, obstaculizando así la labor de revisión y corrección de la providencia.

[…]

En consecuencia, la Sala, en consonancia con la jurisprudencia citada, ratifica la decisión adoptada en el auto del 11 de marzo 2025, que negó el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA. La falta de sustentación del recurso de reposición, como se ha expuesto, no desvirtúala decisión de esta Sala.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a

2025, que negó el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA. La falta de sustentación del recurso de reposición, como se ha expuesto, no desvirtúala decisión de esta Sala.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Sandra Mónica Acosta García.

II. CONSIDERACIONES

Debe señalarse que el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues en los artículos 62 y 68 del CPTSS solo se limita a prever la procedencia del mismo. Por tanto, en virtud del principio deRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 6 SCLAJPT-06 V.00 integración normativa consagrado en el canon 145 de la misma obra, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso.

Así, el artículo 353 del CGP señala que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y, en consecuencia, es evidente que su procedencia depende de que se interponga previamente el de reposición.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la demandada en su escrito formuló directamente el recurso de queja contra

subsidiaria y, en consecuencia, es evidente que su procedencia depende de que se interponga previamente el de reposición.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la demandada en su escrito formuló directamente el recurso de queja contra el auto que no concedió la casación; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del canon 318 referido, «el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», la Sala interpreta que el Tribunal adecuó el recurso y resolvió la reposición, por ser el mecanismo jurídico correspondiente. Por lo tanto, esta Sala de la Corte resulta habilitada para estudiar y resolver el recurso de queja interpuesto por la encausada.

Ahora bien, es oportuno señalar que, quien formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Sala en proveído CSJ AL12112024 indicó que, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a suRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 7 SCLAJPT-06 V.00 vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En el presente asunto, la demandada Porvenir S. A. limitó su actividad a manifestar que interponía el recurso de queja, indicando solamente, como motivo de inconformidad contra la providencia reprochada, que supera el interés

En el presente asunto, la demandada Porvenir S. A. limitó su actividad a manifestar que interponía el recurso de queja, indicando solamente, como motivo de inconformidad contra la providencia reprochada, que supera el interés económico para recurrir, ya que debe incluirse en el cálculo todas las sumas que le ordenaron trasladar.

De tal suerte que , al no existir una sustentación adecuada y detallada de las razones o motivos con que aspira a demostrar que le asiste razón para la concesión del recurso, carga establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, esa inobservancia acarrea co nsecuencias adversas para la interesada (CSJ AL865-2023).

Por lo tanto, al incumplir la recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse frente a este, por lo cual, se pro cederá a declararse mal concedido el recurso de queja.

Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00006-01 8

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de queja formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de queja formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: E717DD7F507987AFDE7E38194AC58F232D48CC6B1A1BE2169DCA799F831BDE7E Documento generado en 2025-11-19ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Sandra Mónica Acosta García

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

Radicación: 05001-31-05-001-2023-00006-01

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador.

Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de señalar que en este caso, ante la ausencia de carga argumentativa que respalde la interposición de los recursos de reposición y en subsidio queja, lo procedente era declarar mal concedido este último y devolver el expediente al Tribunal de origen, tal como se dispuso en la providencia CSJ AL865 -2023 que precisamente se cita en la decisión que me permito aclarar.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

aclaración de voto.

Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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