CSJ - AL8091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8091-2025 Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 13 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA YANETH MANRIQUE JAIMES , contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Angela Yaneth Manrique Jaimes persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia delRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir

S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación , lo que comprende: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y las sumas adicionales de la

S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación , lo que comprende: cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Asimismo, que se ordenara a Colpensiones recibir o retomar su afiliación en el RSPMPD y a continuar con la administración de los aportes que le gire la aludida AFP.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de l 17 de septiembre de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 463-465):

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora ANGELA YANETH MANRIQUE JAIMES del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, así como los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos por el periodo en que se encontraba afiliada la demandada.

2.1. Normalizar la afiliación en el sistema de información de la

los recursos y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos por el periodo en que se encontraba afiliada la demandada.

2.1. Normalizar la afiliación en el sistema de información de la administradora de fondo de pensiones SIAFP, anulación a través de mantis y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizado durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posteriorRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 3 actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para los afiliados a la AFP.

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PORVENIR S.A. para el fondo público en cuanto a la afiliada.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia primigenia en su integridad (PDF C. Segunda Instancia, f.os 36-63).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 13 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os. 71-76), con fundamento en que la decisión recurrida no generaba ningún perjuicio valorable o cuantificable para la demandada, pues el juez plural aseguró

Instancia, f. os. 71-76), con fundamento en que la decisión recurrida no generaba ningún perjuicio valorable o cuantificable para la demandada, pues el juez plural aseguró que «el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones con su propio patrimonio e indexados, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aporte s al fondo de garantía de pensión mínima causados durante el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP». Postura que soportó mediante la reproducción de lo discurrido a través de los proveídos CSJ AL1223-2020 y AL2884-2023.

Para finalizar, puso de presente que Porvenir S. A., en su alzada, no presentó los cálculos correspondientes al valorRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 4 al que ascienden los conceptos reseñados, « sin que, con la información que reposa en el expediente, se pueda realizar una estimación de los mismos».

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 82-83). Como sustento, básicamente manifestó que, conforme a lo dispuesto por esta sala en el auto AL15332020, el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe evaluarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría derivarse entre los regímenes pensionales en disputa.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 28 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os.

diferencia pensional que eventualmente podría derivarse entre los regímenes pensionales en disputa.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 28 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 89-95), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, precisó que la Corte Suprema de Justicia , a través de las providencias AL1223-2020 y AL2884-2023, ha sostenido que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) carecen de interés jurídico para acudir en casación, en la medida en que no logran acreditar la cuantía del perjuicio derivado del fallo de segundo grado, que, en lo medular, corresponde a los valores que se deben restituir por concepto de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01

SCLAJPT-06 V.00 5

A continuación, el Tribunal cuantificó el agravio de Porvenir S. A. teniendo en cuenta los conceptos referidos con antelación, cuyo cálculo arrojó un valor indexado que ascendió a $25.359.801; rubro sobre el que advirtió, no superaba los 120 SMLMV necesarios para la procedencia del recurso extraordinario.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante

superaba los 120 SMLMV necesarios para la procedencia del recurso extraordinario.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., pues señaló que no se cumple con el requisito de la cuantía para que sea viable el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, en lo que respecta al demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta

como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que r eposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y por ello la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiera—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiera—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante; y, en consecuencia, ratificó la condena impuesta a Porvenir

S. A. en el sentido de trasladar al RSPMPD todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como: « cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, así como los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima». Dichos rubros, además, debían ser indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas

montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 8 contrario; esto es, por cada uno de los conceptos reseñados en líneas precedentes, los cuales fueron calculados por el Tribunal en la suma de $25.359.801, cifra que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la cual el medio de impugnación fue denegado.

Ahora bien, para la Sala emerge evidente que, en el recurso impetrado, la impugnante no manifestó inconformidad fren te a la liquidación realizada por el Tribunal a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos; por el contrario, se limitó a solicitar que se estudiara el asunto a partir de la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, por lo que encaminó la sustentación a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de esta judicatura, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes.

En punto del tema, conviene aclarar que la aludida providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del

surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes.

En punto del tema, conviene aclarar que la aludida providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada, como de manera equivocada entiende la entidad recurrente. En ese sentido, memórese que el evocado proveído es aplicable exclusivamente cuando el impugnante es el gestor de la lid, más no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tieneRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01 SCLAJPT-06 V.00 9 quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante, como quiera que esta última presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que

recurrente y en favor de la demandante, como quiera que esta última presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 73001-31-05-002-2023-00336-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA YANETH MANRIQUE JAIMES , contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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