CSJ - AL8092-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8092-2025 Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MANUEL VICENTE MONSALVO REDONDO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra VISE LTDA.
I. ANTECEDENTES
Manuel Vicente Monsalvo Redondo persiguió, a través de demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Vise Ltda., del 1.o de abril de 1992 al 23 de junio de 2017, momento en el cual fue despedido unilateralmente sin justa causa y no por mutuo acuerdo, ya que el acuerdo transaccional suscrito carecía de validez por haberse trans igido derechos ciertos eRadicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indiscutibles. Solicitó, en consecuencia, se condenara a la empresa a efectuar su reintegro y a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, los salarios, vacaciones y prestaciones dejados de percibir, cotizaciones al sistema de seguridad social, reliquidación de salarios y prestaciones , teniendo en cuenta « los factores salariales no incluidos », las
indemnización por despido injusto, los salarios, vacaciones y prestaciones dejados de percibir, cotizaciones al sistema de seguridad social, reliquidación de salarios y prestaciones , teniendo en cuenta « los factores salariales no incluidos », las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, sanción por no pago de cesantías, todo indexado, y las costas del proceso.
Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer el asunto y, en fallo de l 29 de noviembre de 2019 , declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, declaró probada s las excepciones planteadas por Vise Ltda. « en cuanto a declarar nulo el contrato de transacción en aplicación a l artículo 15 del CST [sic]» y condenó por la cotización «de las diferencias […] con ocasión al pago de elementos no salariales que superan el 40% [de que trata el] artículo 30 ley 1393 [de 2010]» (PDF PrimeraInstancia_C01Principal_ExpedientePrimeraInstancia_2024102 626873, f.o 67). La decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por sentencia de l 30 de agosto 2024, al desatar la alzada interpuesta por el actor (PDF SegundaInstancia_C02ApelacionAuto ExpedienteSegundaInstancia_2024115210175).
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta
ExpedienteSegundaInstancia_2024115210175).
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, fue sustentado dentro del término legal por suRadicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 3 apoderada Luz Mery de la Hoz de León , según reza en el informe secretarial del 19 de mayo de 2025.
En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales , y sustenta su demanda en los siguientes términos:
SENTENCIA IMPUGNADA
La dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de agosto de 2024.
[…]
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende que la Corte CASE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad las decisiones de primer grado y segundo grado y en su lugar se condene a la parte demandada respecto de la pretensiones reclamadas [sic] en la demanda.
Lo es la primera de casación laboral, prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, dentro de las previsiones del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial , por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera
2351 de 1991, por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial , por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial. de acuerdo con los cargos que se formularán seguidamente. [sic]
Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 66 A del CPT [sic]
La anterior trasgresión se dio ante la ocurrencia de los siguientes errores manifiestos de hecho , teniendo en cuenta que la Jurisprudencia en materia laboral, ha sostenido:
"La transacción no puede comprender derechos irrenunciables, como aquellos derivados de la legislación laboral, por cuanto están protegidos por normas de orden público."
Cualquier transacción que implique renuncia de derechos irrenunciables (por ejemplo, derechos laborales mínimos, seguridad social, indemnizaciones obligatorias, etc.) carece de validez legal. Las partes no pueden disponer de estos derechos ni siquiera mediante un acuerdo mutuo.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional indica que una Transacción no puede validar la renuncia a derechos irrenunciables, especialmente en el ámbito laboral. Los derechos irrenunciables, como el derecho a la seguridad s ocial o la protección contra el despido injusto, no pueden ser objeto de Acuerdo contractual, incluso si se trata de una transacción.
[…]
El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que la transacción no es válida cuando verse sobre derechos
pueden ser objeto de Acuerdo contractual, incluso si se trata de una transacción.
[…]
El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que la transacción no es válida cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles y adicionalmente, y el artículo 2469 del Código Civil , indica la no existencia del contrato de transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa (porque es mínimo e irrenunciable).
En ese orden de ideas, las conciliaciones laborales y los contratos transacción únicamente aplican para conciliar o transar (según el caso) derechos inciertos y discutibles; por lo tanto, cuando en dichos documentos se esté conciliando o transando derechos mínimos ciertos e indiscutibles no hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia se podrá interponer la demanda respectiva para exigir su cumplimiento. Y más aún se ha dicho:
En materia laboral existen unos derechos inciertos y discutibles que pueden ser transados y conciliados entre el trabajador y empleador, pudiéndose evitar así acudir a las entidades administrativas o los estrados judiciales donde una de las partes puede ganar o perder todo cuanto se someten a la decisión de un juez.
[…]
En ese orden de ideas, en el caso bajo examen se observa, observa [sic] que la transacción esta versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, es claro que existe una protección especial al trabajador, que prohíbe transigir sobre los derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que al hacerlo dicho acto jurídico carecería por completo de validez.
En la sentencia T -395 de 2018, la Corte Constitucional señaló que una transacción exitosa requiere que la manifestación de
indiscutibles, toda vez que al hacerlo dicho acto jurídico carecería por completo de validez.
En la sentencia T -395 de 2018, la Corte Constitucional señaló que una transacción exitosa requiere que la manifestación de voluntad sea libre, consciente y espontánea, sin vicios como error, fuerza o dolo. Además, el objeto de la transacción debe ser lícito y no puede involucrar derechos ciertos e indiscutibles. De igual manera, el siguiente error de derecho:
- Dar por demostrado sin estarlo que el CONTRATO DE TRANSACCION [sic] era válido y legal, no siendo ello, así, por cuanto nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y enRadicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-06 V.00 5 este caso la parte demandada VISE LTDA se aprovechó ostensiblemente de la condición de ACOSO LABORAL al que fue sometido y del estado de salud del demandante, para conminarlo a aceptar suscribir la susodicha TRANSACCION [sic], sin cimientos legales, vulnerando los derechos del trabajador esto no fue objeto de análisis y valoración por las instancias en relación a ejercer sobre el mismo el control de legalidad y constitucionalidad teniendo en cuenta la atmosfera que lo rodeo [sic]
De otra parte, tenemos que: con la sola lectura del dosier se evidencias [sic] la forma en que el señor MANUEL VICENTE MONSALVO REDONDO, siempre demostró ser un buen trabajador, no obstante logro al interior de la empresa el ascenso a varios cargos y el RECONOCIMIENTO Y VARIAS FELICITACIONES por el buen desempeño de su labor en los
MONSALVO REDONDO, siempre demostró ser un buen trabajador, no obstante logro al interior de la empresa el ascenso a varios cargos y el RECONOCIMIENTO Y VARIAS FELICITACIONES por el buen desempeño de su labor en los cargos asignados.
La apreciación de los testimonios, por ser empleados de confianza de VISE LTDA, JHON MAURICUIO AYURE Y ROSALBA MARIA ALDANA, no ameritan credibilidad alguna, pues lógicamente debían declarar a favor de dicha empresa.
[…]
(Negrillas de la Sala)
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes enRadicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 6 litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son
SCLAJPT-06 V.00 6 litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
La censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 ibidem), por cuanto solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal y, « una vez constituida en sede de instancia , revoque en su integridad las decisiones de primer grado y segundo grado [sic]»; adviértase, omite precisar cómo debía proceder la Corte en sede de instancia con relación al fallo emitido por el a quo , esto es, si confirmarlo, revo carlo o modificarlo.
En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819 -2024, y más recientemente en la AL4107-2025, que:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería
anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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Además, requirió que se case y revoque la decisión del Tribunal, lo cual lógicamente no es posible , en tanto que , casado el fallo, desaparece del espectro jurídico , por lo que mal puede revocarse lo ya anulado (CSJ SL141 -2020, AL3557-2025).
Aunado a lo anterior, la cens ura se equivoca al pretender que se case «totalmente» la sentencia de segundo grado, pues ello implicaría dejar sin efecto todo lo que en dicha providencia le fue favorable, esto es, la confirmación del pago de las cotizaciones que impuso el a quo.
Ahora, aun cuando tales defectos se superaran, existen otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo , al efecto, (ii) el cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5 del canon 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas
consagrado en el literal b) del numeral 5 del canon 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En efecto, pese a la precariedad en la singularización, la lectura integral de la demanda permite inferir que el ataque se dirige contra la «validez» del acuerdo transaccional que formalizó la finalización del contrato laboral por mutuo acuerdo. Sin embargo, lo cierto es que el recurrente no indica la equivocación que le pretende enrostrar respecto de la prueba enunciada, ni su incidencia en el quebrantamientoRadicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de la ley sustancial; por el contrario, cimentó su censura en alusiones genéricas, deshilvanadas y subjetivas.
Lo anterior desciende al grave incumplimiento de la carga argumentativa que le compete al impugnante, pues el yerro debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.
Ello, aunado a que, memórese, al orientarse un cargo a cuestionar la validez, aducción, decreto y/o práctica de pruebas, el reproche debe estar dirigido por la vía directa con la correspondiente explicación y demostración del error cometido por el Tribunal frente a dichos aspectos, carga que incumplió la censura en esta oportunidad . Sobre el
pruebas, el reproche debe estar dirigido por la vía directa con la correspondiente explicación y demostración del error cometido por el Tribunal frente a dichos aspectos, carga que incumplió la censura en esta oportunidad . Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL458 -2021, reiterada en la decisión SL241-2023, la Corte indicó lo siguiente:
En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales […].
Asimismo, nótese que (iii) el recurrente realiza una proposición simultánea e indiscriminada de errores de hecho y de derecho respecto de una misma prueba , esto es, el pluricitado acuerdo transaccional, con lo cual incurre en un grave error, por cuanto (CSJ SL, 31 may. 1966, G. J., t. CXVI, num. 2281):Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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[…] no puede involucrarse dentro del mismo cargo y en relación con las mismas pruebas la imputación de haber incurrido el sentenciador en errores de derecho y en errores de hecho, pues distinta es la conformación del uno y del otro vicio y por tanto diverso el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error.»
Al efecto, de vieja data la jurisprudencia de esta sala ha pregonado que tanto el error de hecho como el error de
diverso el razonamiento requerido para demostrar cada una de las clases de error.»
Al efecto, de vieja data la jurisprudencia de esta sala ha pregonado que tanto el error de hecho como el error de derecho son nociones con entidad propia que no pueden confundirse ni menos aún utilizarse simultáneamente como medios de ataque respecto del mismo aspecto probatorio, ya que «ello en sí mismo envuelve un contrasentido porque, se repite, el último se comete respecto de las pruebas solemnes y el primero frente a las probanzas que no ostentan ese carácter, y la misma prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones» (CSJ SL, 13 dic. 2007, num. 28.687).
Ahora, si en extrema laxitud se entendiera que la formulación se hace de manera alternativa, acontece que, en palabras sencillas retomadas por la sentencia CSJ SL41042020, el error de derecho ocurre cuando el juez:
[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo
(CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159 -2017, CSJ
SL656-2018 y CSJ SL1366-2019).
De esta suerte, para que el error de derecho se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura cae al vacío.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura cae al vacío.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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Pero los desatinos no paran allí, puesto que (iv) el cargo carece de demostración y desarrollo, pues la censura se limita a citar indiscriminadamente jurisprudencia y una serie de normas sustanciales, así como a lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal; por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así p lanteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y
esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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Al respecto, la Sala, en la SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues,
traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (GJ., t. CXXX, num. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
Ahora bien, (v) en la acusación se menciona n unos testimonios, respecto de los cuales cabe recordar que no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que señala como tales únicamente al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, y que sólo sería factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba h ábiles señalados en la ley, lo cual aquí no quedó acreditado.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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Finalmente, (vi) aunque se plantea el cargo por la vía indirecta y su desarrollo en términos generales gira en torno a asuntos de tipo fáctico, en un acápite de la argumentación sugiere la «aplicación indebida del artículo 66A del CPT [sic]», lo que conlleva, además, una mixtura inadecuada . A l respecto la Sala ha adoctrinado (CSJ SL1141-2020):
el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la
respecto la Sala ha adoctrinado (CSJ SL1141-2020):
el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que [,] al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Igualmente, muy a pesar de que el recurrente acusa al Tribunal de la aplicación indebida del precepto 66A del CPTSS, (vii) no se ocupa de indicar cuál fue el uso inapropiado o incorrecto que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le
CPTSS, (vii) no se ocupa de indicar cuál fue el uso inapropiado o incorrecto que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado pero, en lugar de ello, se limita a indicar de manera desordenada un puñado de normas sustanciales, con lo cualRadicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 13 decae en una argumentación abstracta, escueta y genérica, lo que impide a esta corporación efectuar un estudio de fondo.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido, en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo cual no ocurrió en este caso.
De consiguiente, y sin que fuere menester resaltar
vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo cual no ocurrió en este caso.
De consiguiente, y sin que fuere menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto , en los términos previstos por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.o 08001-31-05-004-2018-00335-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MANUEL VICENTE MONSALVO REDONDO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra VISE LTDA.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar como apoderada del recurrente a la abogada Luz Mery de la Hoz de León, identificad a con la TP 113.975 del C. S. J., en los términos y para efectos de los documentos anexos de la actuación 13 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
(ESAV).
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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