CSJ - AL810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL810-2023 Radicacion n.° 92141 Acta 8 Bogota, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitres (2023) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda por acuerdo de transaccion y terminacion del proceso presentado por JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO como demandante y su apbderado, y la representante legal de la parte recurrente INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A., dentro del proceso adelantado por el primero contra esta ultima. !■ LANTECEDENTES El actor demando a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2016; asimismo, que dicha relacion termino de manera ilegal

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Radicacion n.c 92141 e ineficaz, ya que era beneficiario del pacto colectivo suscrito por los trabajadores no sindicalizados y la empresa demandada, el cual estimo no se aplico en debida forma y, como consecuencia de ello, pidio que se condenara a la enjuiciada a reintegrarlo al cargo que venia desempenando o uno de igual o superior categoria, como tambien, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el mencionado interregno y la indemnizacion establecida en el

articulo 3.° del Pacto Colectivo, por la suma de $11,992,125. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, despues de surtido el tramite de rigor, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, accedio a las pretensiones incoadas por el actor. La parte pasiva presento recurso de apelacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a traves de sentencia del 16 de octubre de 2020, modified la decision de primera instancia, en el sentido de ordenar la indexacion de las condenas impuestas por concepto de salaries dejados de percibir, primas legales y extralegales, cesantias, intereses de cesantias y vacaciones, al momento en que se efectue el pago, confirmo en todo lo demas el fallo primigenio y condeno en costas de segunda instancia a la convocada. La parte demandada interpuso recurso de casacion, el cual fue concedido por el juez plural el 16 de diciembre de 2020; se remitio a esta Corporacion y mediante memorial visto a pagina 3 del cuaderno digital de la Corte, el

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Radicacion n.° 92141 demandante Juan Alexander Estrella Lozano, opositor en casacion, en asocio de su apoderado judicial, manifiesta «renunciar a todas laspretensiones incoadas en la demanda contra INDEGA S.A» por haber suscrito un acuerdb el que resolvieron todas las diferencias» y, producto de esto, solicita sea aceptado el desistimiento incondicional de las pretensiones y dar por terminado el proceso y el archive del mismo, sin imponer costas a las partes.

Ademas del actor y su apoderado, el escrito se encuentra suscrito por la Representante Legal de la parte demandada INDEGA S.A. De igual manera, mediante comunicaciones allegadas el 24 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022, la apoderada sustituta de la demandada, coadyuva el demistjmiento aludido anteriormente. El asunto quedo asignado inicialmente al magistrado Gerardo Botero Zuluaga quien presento la ponencia el 17 de agosto del 2022 pero, al no ser aceptada, mediante auto de 23 siguiente, paso el asunto al magistrado que sigue en turno. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022, al no encontrarse el contrato de transaccion al que hacia alusion el escrito de desistimiento, se requirio al demandante para que lo^allegara, lo cual se cumplio en debida forma el 25 del mismo mes y aho, escrito en el cual se pacto lo siguiente:

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Radicacion n.° 92141

PRIMERA: Objeto. Con el animo de resolver las diferencias provenientes de la prestacion de servicios y vinculo laboral del senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO con INDEGA S.A. asi como de cualquier obligacion que haya podido quedar insoluta como aquellas que pudieren resultar posteriormente, asi como para precaver cualquier litigio presente o eventual proceso ordinario y ejecutivo, las partes acuerdan transar las discrepancias que resulten esencialmente discutibles e inciertas como lo son derechos y obligaciones por contrato de trabajo, salaries, boras extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en

dominicales o festivos, compensatorios cesantias, intereses de cesantias , primas de servicios , vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social o contribuciones de toda indole, retenciones y deducciones, unidad de vinculos laborales y sus efectos en las prestaciones sociales, indemnizaciones, reintegro, solicitud de reintegro por fueros de salud, por fueros legales o constitucionales y demas derechos laborales; anticipos y traslado de cesantias a los fondos y sus sanciones; indemnizaciones por despido injusto, indemnizacion de los 180 dias de salario de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997; indemnizacion de cualquier naturaleza; indemnizacion contemplada en el articulo 216 del CST, asi como cualquier otra obligacion o prestacion de caracter legal o extralegal. Las partes pactan que este acuerdo de transaccion zanja cualquier reclamacion laboral en contra de INDEGA S.A. y con ocasion a la sentencia emitida el 21 de marzo de 2019, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2020, frente al senor juan Alexander Estrella Lozano, que a la fecha no se encuentran en firme por estar en tramite el recurso de casacion; se transan en este acuerdo, junto con sus consecuencias o efectos, tales como las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, por salaries, boras extras, recargos nocturnos , reintegro, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, cesantias, intereses de las cesantias, primas de servicios, vacaciones, aportes al

sistema integral de seguridad social o contribuciones de toda indole, retenciones y deducciones, unidad de vinculos laborales y sus efectos en las prestaciones sociales, solicitud de reintegro por fueros de salud, dias de salario de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997; indemnizacion de cualquier naturaleza; indemnizacion contemplada en el articulo 216 del CST, asi como cualquier otra obligacion o prestacion de caracter legal o extralegal.

SEGUNDA: Transaccion. En virtud del objeto de este cpntrato, INDEGA S.A. reconocera al senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO, a titulo de suma por transaccion, el monto de

TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($324,294,000), y que sirve, como su nombre lo indica, para transar cualquier derecho

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Radicacion n.° 92141 incierto y discutible del senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO, en los terminos atras descritos y, asi terminar el litigio que se adelanta en el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001310500320180012800, que actualmente conoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o para transar cualquier diferencia que pueda derivarse de los mismos. La suma dada por concepto de acuerdo por Transaccion, es decir los TRESCIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS

MOTE ($324,294,000), comprende:

1. VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($29,294,166) que corresponden al pago de aportes al subsistema de seguridad social en pension, valor que sera pagado a favor del senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO por INDEGA S.A. al Fondo de Pensiones PROTECCION, entidad a la que se encuentra aflliado el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO. Este pago se efectuara como aportes de pension correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 2016 y el 08 de abril de 2021.

2. DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($294,999,834). Suma de diriero que sera consignada por indicacion del senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO a las siguientes cuentas bancarias en la distribucion senalada por el, tal y como se senala a continuacion: CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($191,750,000) a la cuenta de ahorros (...) del banco DAVIVIENDA. CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($103,250,000) a la cuenta bancaria corriente (...) del banco GNB SUDAMERIS. La suma pactada por las partes dentro de la presente transaccion, esto es, los TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($324,294,000) seran pagada por INDEGA S.A. al senor

. JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO de acuerdo con las indicaciones por el dadas y plasmadas anteriormente, dentro de los ocho (8) dias habiles siguientes a la firma de la presente transaccion y despues de haber presentado, ante la Corte, el Juzgado o Tribunal Superior, el escrito de desistimiento del proceso por parte del demandante.

TERCERA: Naturaleza de la Bonificacion por Transaccion. Las partes acuerdan expresamente que la suma dada por concepto de Bonificacion por Transaccion no tendra caracter salarial y, en

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Radicacion n.° 92141 consecuencia, no hace parte de la base para liquidar prestaciones sociales, ni tampoco para liquidar aportes a la seguridad social, aportes parafiscales o cualquier otro derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 50 de 1990.

CUARTA: Obligaciones. Asi mismo, el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO se obliga a suscribir, junto con INDEGA S.A. y a radicar en el respective despacho judicial, de manera simultanea a la celebracion de este Acuerdo, escrito de desistimiento de la demanda.

QUINTA: Renuncia a reclamaciones y declaracion de paz y salvo.

Las partes declaran y acuerdan que: 5.1, Sin perjuicio del acuerdo alcanzado y de los efectos del mismo, las partes acordamos expresamente que la suma indicada en el presente contrato de transaccion servira para compensar el valor de cualquier reclamacion que tenga o pretenda promover el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO en contra de INDEGA S.A., con ocasion del contrato de

trabajo que existio entre las partes y su terminacion, por lo que el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO declara que se encuentra de acuerdo con los pages realizados por INDEGA S.A. Las partes igualmente acuerdan expresamente que la suma indicada en el presente contrato tambien servira para compensar el valor de cualquier derecho qUe haya quedado insoluto a la terminacion del contrato de trabajo celebrado entre las partes. 5.2 Sin perjuicio del acuerdo alcanzado y de los efectos del mismo, las partes acordamos expresamente que la suma indicada en el presente contrato de transaccion servira para compensar el valor de cualquier reclamacion que tenga o pretenda promover INDEGA S.A. en contra del senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO con ocasion del contrato de trabajo que existio entre las partes y las obligaciones, creditos, prestamos de vivienda, entre otros, que el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO haya adquirido para con INDEGA S.A. en vigencia de dicho contrato laboral. 5.3 Dentro del entendimiento y acuerdo al que han llegado las partes y que dejan expresamente consignados en este contrato de transaccion, el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO declara a INDEGA S.A., a sus familia y sucursales, lo mismo que a sus socios y directives, completamente a Paz y Salvo, quedando totalmente transadas las eventuales diferencias o reclamaciones que el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO tenga o pudieran presentar en su contra, en virtud del contrato que existio entre las partes.

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Radicacion n.° 92141

5.4 El senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO declara completamente a paz y salvo y libera de manera irrevocable e incondicional a INDEGA S.A. su casa matriz, filiales y sucursales, Ip mismo que a sus socios y directives, por toda reclamacion laboral en virtud del contra to de trabajo que existio entre este y el senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO, por su radicacion 47001310500320180012800, el cual se encuentra en tramite del recurso de casacion, por lo que hay sentencia emitida en el proceso que se encuentre actualmente ejecutoriada, quedando totalmente transadas las eventuales diferencias o reclamaciones de caracter laboral que este pudiera presentar en contra de INDEGA S.A., asl como las pretensiones del proceso ordinario laboral sehalado. Asi mismo, INDEGA S.A. declara paz y salvo por todo concepto al senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO. 5.5 INDEGA S.A. declara completamente a paz y salvo y libera de manera irrevocable e incondicional al senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO por toda reclamacion laboral en virtud del contrato de trabajo que existio entre las partes y desiste de presentar acciones de cobro contra el senor JUAN ALEXANDER , ESTRELLA LOZANO por cualquier tipo de deuda que este hubiere a^dquirido con INDEGA S.A. en vigencia de la referida relacion laboral. SEXTA. Efectos de conformidad con lo previsto en el articulo 2438 del Codigo Civil Colombiano, en concordancia en el articulo 15 del Codigo Sustantivo del trabajo, queda entendido entre los

aqui firmantes, que el presente contrato de transaccion produce efectos de cosa juzgada en ultima instancia entre las mismas, es decir, que las partes consideran como definitivamente resueltos, cualquier asunto relacionado con el objeto de este contrato de transaccion y asuntos descritos en las CONSIDERACIONES del mismo. Adicionalmente y para todos los efectos legales, el presente documento presta merito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el. Las partes en el evento de incumplimiento de alguna de las partes de los terminos aqui convenidos, la parte cumplida tan solo tendra derecho a reclamar las prestaciones contenidas en este contrato, junto con la indemnizacion de perjuicios correspondiente, pero no la resolucion del contrato. 1 SEPTIMA. Acuerdo total. El presente documento contiene el acuerdo total de las partes sobre la finalizacion del contrato de trabajo del senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO, de la terminacion del proceso ordinario laboral que cursa ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta, en contra de la demandada INDEGA S.A., sus socios, empresas relacionadas, matrices, subsidiarias y sucursales. OCTAVA. Manifestacion de voluntad. El senor JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO, acepta, declara y manifiesta

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Radicacion ii.0 92141 que suscribe el presente acuerdo de manera libe, espontanea y voluntaria y que no tiene ninguna circunstancia o condicion que limite o invalide su consentimiento. Asi mismo, declara y manifiesta que conoce sus derechos y declara que ha discutido los terminos y condiciones del presente acuerdo de manera

previa y entiende el alcance y efecto del mismo. NOVENA. En la fecha de firma del presente acuerdo de transaccion las partes del comun acuerdo presentaran al despacho, en virtud del presente acuerdo transaccional, escrito manifestando el desistimiento de las pretensiones de la demandante en contra de INDEGA S.A. en el proceso ordinario laboral que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral o en su defecto en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta o ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, bajo el radicado 470013105003201800128l00. DECIMA. Confidencialidad. La exempleadora y el exempleador declaran y reconocen que es caracter confidencial cualquier informacion, documento o procedimiento de la exempleadora o de sus sociedades filiales, subsidiarias, matrices, subordinadas o relacionadas o personas naturales, dientes o demas terceros relacionados con la exempleadora, sobre la cual el extrabajador haya tenido conocimiento con ocasion y en desarrollo de su contrato de trabajo, asi como informacion economica, administrativa, tecnologica y tecnica de la exempleadora, informacion del personal y de contratistas de la exempleadora, y en general toda informacion qUe resulte sensible y/o relevante para la operacion de la exempleadora. For consiguiente, el extrabajador se obliga expresamente para con la exempleadora: (i) a no dar a conocer la informacion confidencial que conoce hubiese conocido durante la vigencia del contrato de trabajo, bien sea que le exempleadora se la hubiese entregado de manera oficial o que la hubiese conocido, como parte de 10s procedimientos naturales propios del ejercicio de las fuhciones desarrolladas en el contrato de trabajo y cualquier informacion

relacionada con la exempleadora, bien sea que dicha informacion se encuentre en cualquier forma incluyendo, sin limitacion, la forma oral, escrita o la reconocible electronicamente y a (ii) abstenerse de utilizar dicha informacion para la obtencion de un provecho personal o para el uso o beneficio de terceros. SCLAJPT-06 V.00 8 ) Radicacion n.° 92141

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero senalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomo la doctrina segun la cual es procedente la aprobacion de transacciones en sede de casacion siempre que reunan los requisites legales previstos para ello. A1 respecto, en dicha decision la Corporacion puntuklizo: [...] ante una nueva revision del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptacion de la transaccion, en aquellos casos en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello [...].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casacion Laboral como maximo organo de la jurisdiccion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de • revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral. \ En esa direccipn, si bien la transaccion no esta regulada de forma

expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza. De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 1[5] del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del ; Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del ptoceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasion al cumplimiento de la sentencia».

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Radicacion n.° 92141 Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios - procesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a

impartir aprobacion a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe detharar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de los trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en virtud del caracter publico de las normas del trabajo y su proposito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -articulo l.° del Codigo Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccion, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto juridico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere cohcesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las

partes de cara a lo expuesto anteriormente, se avizora con claridad que se cumplen con los requisites legales expuestos, pues: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casacion; (ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusion que los convocaba a traves de dicho pacto, sin que

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Radicacion n.° 92141 se advierta o alegue algun vicio en el consentimiento de alguna de ellas, y (iv) existen concesiones reciprocas entre los contendientes. Asi las cosas, no existe causa que impida aceptar la transaccion en la forma y terminos planteada, en atencion a lo prescrito por el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artlcujo 145 de su estatuto instrumental. Por lo expuesto, se aprobara la transaccion suscrita, se aceptara la terminacion del proceso en los terminos solicitados y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen. No habra costas dado que asi lo solicitaron las partes.

III. DECISION I$n merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la transaccion celebrada por el demandante JUAN ALEXANDER ESTRELLA LOZANO y su apoderado, y la representante legal de la parte recurrente

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A.,

sobre la totalidad del litigio, de conformidad con lo expuesto. SCLAJPT-06 V.00 1 I Radicacion n.0 92141

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

TERCERO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.

Notifiquese y cumplase fit GERARDO B O ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Radicacion n.° 92141 ; \ t i V

LUIS BENEDICTO HE: DIAZ

"i. •i i: ■ C

IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ

:„j> :;'l OMAR ANGEWMEJiA AMADOR ; !• ■•I: Nofirmapor ausenciajustificada ?

MARJORIE ZUNIGA ROMERO

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 062 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 92141

Referencia: Demanda promovida por JUAN ALEXANDER

ESTRELLA LOZANO contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto la decisión adoptada y los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ SL1761-2020, reiterada en sentencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Rad.92141 Salvamento de voto Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de

1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: 2

Rad.92141 Salvamento de voto «Ambas partes piden que no se formule condenación en

costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las

normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle 3 Rad.92141 Salvamento de voto alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el

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