CSJ - AL8105-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8105-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8105-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EVA VARGAS HERAZO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eva Vargas Herazo promovió demanda ordinaria laboralRadicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones , a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.

Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de EVA VARGAS HERAZO identificada con C.C. […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S. A., por lo dicho en precedencia.

PORVENIR S. A. deberá normalizar la afiliación en el sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP y anulación a través de MANTIS.

2.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […].

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01

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PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

de Ibagué, el cual quedará así:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

de Ibagué, el cual quedará así:

“1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de EVA VARGAS HERAZO identificada con C.C. [...], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S. A., por lo dicho en precedencia.

PORVENIR S. A . deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP y anulación a través de MANTIS. Y trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mín ima, debidamente indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada y consultada. […]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 6 de febrero de 202 5, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló:

[…] Siendo que la decisi ón recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable para la demandada Porvenir S.A, según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes rese ñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en

según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes rese ñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones con su propio patrimonio e indexados, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima causados durante el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su inter és econ ómico para interponer casación. Nótese que, la demandada recurrente en su alzada no calcul ó o indic ó a cuánto ascienden los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garant ía de pensión m ínima, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se puedaRadicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 4 realizar una estimación de los mismos. […]

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del

como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensional q ue eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona l que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un r égimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación

tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.

Mediante auto de 28 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Ahora bien, aunque Porvenir S. A. sostiene que la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providenciaRadicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del 15 de julio de 2020 consideró revaluar la anterior posición jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de casaci ón en los procesos de ineficacia de traslado, para en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del inter és jur ídico para recurrir en casaci ón del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y v álida afiliación a uno de los dos reg ímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia econ ómica en la prestaci ón pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho

solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia econ ómica en la prestaci ón pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que se ñaló el fallo atacado; esa misma Corporaci ón en la providencia AL5358 -2022 del 16 de noviembre de 2022, radicaci ón n.°92743, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en un asunto de similar naturaleza, señaló que “pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”

Bajo esa premisa es claro que, contrario a lo que afirma la AFP recurrente, aun en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el interés econ ómico para recurrir en casaci ón, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, trat ándose el demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna, en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garant ía de pensión mínima (CSJ AL4788 -2021,

en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garant ía de pensión mínima (CSJ AL4788 -2021,

AL5467-2021 y AL076-2022).

No está demás señalar que, aun cuando se admitiese la tesis planteada por Porvenir S.A., en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida […].

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para

acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01

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En el presente asunto, la Sala advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal senti do, carece ría de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que

entiende estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal senti do, carece ría de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el juez de apelaciones; por tanto, la orden de «normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP y anulación a través de MANTIS», queda por fuera de cualquier cuestionamiento.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., estaría integrado únicamente por la adición que ordenó, « trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de normalizar la afiliación en el sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP y anulación a través de MANTIS, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentroRadicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01

SCLAJPT-06 V.00 8 del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones,

SCLAJPT-06 V.00 8 del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ

AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsional, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con l a

tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con l a posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01

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Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, con respecto a lo que arguye la demandada Porvenir S. A. al indicar que su agravio está establecido con el cálculo de la diferencia económica en la prestación pensional entre un régimen y otro (RPMPD y RAIS), que recibiría el afiliado ante una eventual pensión, es de señalar que dicha argumentación es para los casos en que el recurrente es el demandante, y por demás dicho concepto no hace parte de lo pretendido por el demandante en su escrito genitor, por tanto, no es de recibo para esta Sala la argumentación de la AFP demandada.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

genitor, por tanto, no es de recibo para esta Sala la argumentación de la AFP demandada.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-004-2023-00193-01

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RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EVA VARGAS HERAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 21CBC950559C35AD767F04A249E0BEA7A5AF276BE71BB0BB2DA76A1D7FC1CBFB Documento generado en 2025-11-19

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