CSJ - AL8106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8106-2025 Radicación n. 76001-31-05-017-2023-00195-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso HÉCTOR FABIO FORERO SERRANO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2024 en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S.

A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones:Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 2

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PRETENSIONES EN CONTRA DE ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A

PRIMERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del traslado efectuado al Señor HECTOR (sic) FABIO FORERO SERRANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administra do por […]

PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que el Señor HECTOR (sic) FABIO FORERO SERRANO siempre

Ahorro Individual con Solidaridad administra do por […]

PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que el Señor HECTOR (sic) FABIO FORERO SERRANO siempre estuvo válidamente afiliado a […] COLPENSIONES […].

TERCERO: Que se condene LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A representada legalmente por el Doctor JUAN DAVID CORREA SOL ÓRZANO o por quien haga sus veces, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

CUARTO: Que se condene a la […] PROTECCIÓN S.A, a pagar a mi poderdante todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse […].

PRETENSIONES EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

QUINTO: Que se condene a […] COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a el Señor HECTOR (sic) FABIO FORERO SERRANO, la PENSIÓN DE VEJEZ, conforme de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir 6 de febrero de

2017.

SEXTO: Que se condene a […] COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a el Señor HECTOR (sic) FABIO FORERO SERRANO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión deprecada, a partir 6 de febrero de 2017.

SEPTIMO (sic): Que en el evento de que las entidades demandadas se opongan al reconocimiento de las pretensiones,

1993, causados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión deprecada, a partir 6 de febrero de 2017.

SEPTIMO (sic): Que en el evento de que las entidades demandadas se opongan al reconocimiento de las pretensiones, sean condenadas al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

OCTAVO: Que se condene a […] PROTECCIÓN S.A […] al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que se CONDENE a […] PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor del señor HECTOR (sic) FABIO FORERO SERRANO, por el traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen deRadicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01

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Ahorro Individual con Solidaridad, traslado efectuado sin los requisitos mínimos de asesoramiento exigidos por la ley la jurisprudencia, por las sumas de dinero dejadas de recibir, debidamente indexadas, junto con las costas procesales y agencias en derecho , a partir 6 de febrero de 2017.

2. Que se CONDENE A […] PROTECCIÓN S.A a reliquidar la pensión de acuerdo con los postulados del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de COLPENSIONES, y PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por PROTECCIÓN S.A. y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por los demandados.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, las diferencias causadas entre la prestación reconocida y la que en derecho le hubiere correspondido al demandante, desde el 27 de julio del 2020, y hasta la extinción jurídica de la prestación pensional, incluyendo la potencial transmisión del derecho a los beneficiarios por la muerte del demandante. A partir del 01 de septiembre del 2024 inclusive, en forma vitalicia y mientras subsista el derecho a la pensión de vejez, incluyendo, insístase, la transmisión por muerte, la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. continuar pagando la suma mensual de $1.737.577, la cual quedará sujeta a los ajustes de ley que se haga sobre las mesadas pensionales, de igual forma se tendrá en cuenta para el pago de la diferencia de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, desde el 27 de julio del 2020 y hasta el 31 agosto de 2024 , la suma de $23.700.573, que debe rá ser indexada al momento de pago,

pagar a título de indemnización de perjuicios, desde el 27 de julio del 2020 y hasta el 31 agosto de 2024 , la suma de $23.700.573, que debe rá ser indexada al momento de pago, desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales y hasta el momento del pago.

CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del presente proceso.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor HECTOR (sic)

FABIO FORERO SERRANO.Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 4

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SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCI ÓN S.A. por haber sido vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, al momento del pago, y a favor de la (sic) demandante.

Al resolver la apelación formulada por Protección S. A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 29 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia No. 109 del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción y falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte

lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción y falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de las AFP demandadas. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000 para cada una de ellas.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término de ley, la activa interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia citada y, mediante auto de 11 de abril de 2025, el colegiado de instancia lo concedió, al realizar el cálculo del interés económico para recurrir con la fecha de nacimiento del apoderado del demandante y no con los datos que corresponden al recurrente, Héctor Fabio Forero Serrano.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 5

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que

dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la fecha de la sentencia de segundo grado , 29 de noviembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

También ha reiterado con profusión, que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL,Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 6 SCLAJPT-06 V.00 1 jul. 1993, rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 , AL27412022, AL3075-2023).

Por tanto, el interés económico del demandante para recurrir en casación está representado por la condena revocada. Es decir, además de la suma de $23.700.573,

2022, AL3075-2023).

Por tanto, el interés económico del demandante para recurrir en casación está representado por la condena revocada. Es decir, además de la suma de $23.700.573, debidamente indexada, habrá que calcular las diferencias causadas desde el 1° de septiembre de 2024 hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, y subsiguientemente hasta la expectativa de vida del actor. Para ello, debe tenerse en cuenta que este venía percibiendo una mesada equivalente a 1 SMLMV, pero que según la sentencia de primera instancia debió corresponder a la suma de $1.737.577, lo que arroja una diferencia mensual de $437.577 para esa época.

Por tanto, el interés económico para recurrir en casación del demandante está representado por la condena revocada consistente en la suma de $23.700.573 (diferencia pensional entre el 27 julio de 2020 y el 31 de agosto de 2024), suma que deberá ser indexada al momento de su pago, más la diferencia de la mesada pensional reconocida a partir de l 1 de septiembre de 2024, $1.737.577, y lo que venía percibiendo por este concepto, a saber: 1 SMMLV, que para la época ascendía a la suma de $1.300.000, de lo cual dicha diferencia se establece en $437.577,oo, aplicando igualmente esta última para la expectativa de vida o incidencia futura contemplada para estos casos , por ser una prestación de tracto sucesivo.Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 7

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Conforme lo anterior, procederá la Sala a realizar las

contemplada para estos casos , por ser una prestación de tracto sucesivo.Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 7

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Conforme lo anterior, procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico del demandante:

1.- Retroactivo sobre la diferencia pensional desde el 27 de julio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2024 – fecha establecida en la sentencia de primera instancia – indexado desde esta última hasta el 29 de noviembre de 2024 – fecha de sentencia de segunda instancia-.

2.- Diferencia pensional desde el 31 de agosto de 2024 – fecha establecida en la sentencia de primera instancia hasta el 29 de noviembre de 2024 – fecha de sentencia de segunda instancia-.Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 8

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3.- Incidencia futura de la diferencia pensional desde el 29 de noviembre de 2024 – fecha de sentencia de segunda instancia-.

En consecuencia, las condenas que anteceden arrojan un total de $129.074.124,32, valor que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a 29 de noviembre de 2024, – fecha de la sentencia del Tribunalse traducen en $156.000.000 contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y, por lo tanto, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y, por lo tanto, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.

Significa lo anterior, que el colegiado de alzada incurrió en error al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocada a juicio, toda vez que la cuantificación realizada se obtuvo teniendo en cuenta una fecha de nacimiento que no corresponde al recurrente sino al del apoderado de este . En consecuencia, se inadmitirá el mismo.Radicación n.°76001-31-05-017-2023-00195-01 9

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO FORERO SERRANO, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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