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CSJ - AL813-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL813-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuepr demJeau sticia saldaCe as acllú•o•r al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL813-2018 Radicación n.º 74301 Acta 05 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte recurrent e MARÍA HILDA CEPEDA ALZA, contra el auto proferido por esta Corporación, el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), reconstruida en audiencia pública de juzgamiento, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el trámite del proceso ordinario laboral que le promovió JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA. Radicación n.' 74301 l. ANTECEDENTES Jairo Emiro Cepeda Alza promovió proceso ordinario contra María Hilda Cepeda Alza, a fin de que fuera declarada la existencia de una relación laboral, originada en un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, y que como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del saldo de honorarios profesionales pactados, junto con los correspondientes intereses de mora desde el momento en que la accionada recibió el monto total de la indemnización pagada por parte de la Fiscalía General

de la Nación. En sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de conocimiento declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, condenándola a pagar la suma de $79.314.298, por concepto de honorarios profesionales, desde que se hizo exigible la acreencia y hasta que se demostrara el pago total de la misma, además a las costas del proceso. Apelaron ambas partes y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, mediante fallo del (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenó revocar parcialmente el numeral tercero de dicha sentencia y en su lugar dispuso, fijar un incremento por concepto de honorarios profesionales a favor del actor, por la suma de 2 Radicación n. º 74301 $153.523.827, confirmando todo lo demás. La llamada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Dentro del término del traslado se presentó demanda con la que se sustentó el recurso de casación, el que fue declarado desierto por esta Sala, mediante AL 8460 del 6 de diciembre de 2017, notificado por estado el 12 del mismo mes, según sello de Secretaria visible a folio 45 del cuaderno de la Corte; decisión que se basó en que el escrito allegado, desconocía las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, lo que impedía a la Corte el examen propuesto (fls.40-45). El día 13 y 14 de diciembre de 2017, mediante correo

electrónico y fax, respectivamente, dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente, interpuso recurso de repos1c1on contra la aludida decisión, del cual se corrió traslado a la parte opositora, sin que se recibiera escrito alguno (fls.46-53). Mediante el precitado medio de impugnación, el accionante, pretende que se revoque el auto del 6 de diciembre de 2017 y en su lugar, se continúe con el trámite legal pertinente, solicitud que fundamenta en primer lugar, en que en el alcance de la impugnación se incurrió en un 3 Radicación n. º 74301 lapscuásl aamlpi e,d iqru ec asadlaas entendceiTlar ibunal, ser evocalraad e segundian stancciuaa,n dloo q ues e pretenedríaqa u es ed ejasriáne fecetlfo a lplroo ferpiodreo l Juzgado. Y ens egundlou gaern l oq uet ienqeu ev erc onl av ía escogildaai ,n direecxtpar,e «s.(a). n.o ser emiat ed udad e equivocaecnci uóann,qt uoe e le rrdoerh echood ed erecdheob per ovenir de unac ofnesiójund iciuanla, inspeccjuidóinc ioa dlo cumento auténtiacnott,ea pll anteameireyan etsoc laqruoe l av aloradceil óan pruebdao cumenntoat le ndrcíaab idpao re stvaí a», y continua señala«n.(d). eo .n m im odessteon teilrr e curssipo o drtíean ears idero

enc uenat loa ú ltidmeae llaess,te os l ad ocumen,yt a elx»pone: « ( •.. ) Ene le xpedieenldt eem andanatlel eyg oób rcao mporu eba documentnaolv aloracdoamf ou ee lC ontrdaetP or estadcei ón ServicEilom si.s mfou ec elebreandtorMA eR ÍA HILDAC EPEDA ALZAy e lp rofesidoendlae lr ecGhuos taAvdoo lCfeop eda Obsérvequseee ,l J uezA d-quenmo v aloerlóh echdoe q uee l demandansteeñ,o JrA IROE MIROC EPEDAA LZAn o celebró contraaltgou dneos ervipcrioofse sicoonnla arl e currseinttuea ción ques ea firmas ilnu gaar e quívoyc qouse,p o re nded,e bípar obar ela ctoprr,o banqzuaed ichsoe ad ep asbor iplolrsó u a usencEina . tasle ntiydd oa,d al aí ntirmeal acqiuóetn i eenset aer gumecnotno elr ecurismop etrdaedp oe rmittroa nsclraip bairrtp ee rtindeen te lad emanddaec asac(i. ó.)n.» 11.C ONSIDERACIONES Desdyea e sn ecesaardivoe rqtuiern ,or esulptrao cedente accedae lros oliciptoared lor ecurretnotdeva,e zq uea unque asíe stSaa lean tendiqeurela a i mpropiecdoamde tiednae l

alcandcee l ai mpugnaciaólns oliciqtuaesr e c asarlaa 4 Radicación n.º 74301 sentenpcrioaf erpiodrea lT ribunyae lns ul ugasrer evocalraa des egundian stansceid ae,b iaó u n «lapsus cálami», y quep or tantloa p eticidóenlr ecurreenstteáe ncaminaad aq ue casadlaa s entencdiealT ribunealn seded e instanscei a revocalrada e lJ uzgadeol,l noo s erísau ficipeantreaq uel a sustteanciódne lr ecurscou mpliecroan losr equisitos previsetnoe sla rtíc9u0ld oe lC ódigPor ocesdaellT rabjoa yl a SeguridSaodc ial. Loa nteripoorrc, u anteon l oq uet ienqeu ev erc onl as falenctiéacsn icsaesñ aladeanes l a utor ecurreindr oe lación conl av iae scogildaaC ,o rtea,d vierqtueel asm ismasn o resultsaunp erabploerse lc aráctdeirs posidteilrv eoc urso extraord,i lnoaq ruieoh acei mposibqluees es ubsanedne oficio. º Y elleos a síp,o rqueell itebr)ad le ln umera5l) d ely a citaadrot íc9u0ls oe ñal«Ean caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas ye xpresará qué

clase de error se cometió »,l oq ues et raduccoem ol oe nseñlaa j urisprudedneec sitaSa a lap,a raaq uelclaosso esn,l oqsu el a violacai lóaln e ys ustancsieea nlc amipnoar l av íai ndirecta, en quee lc argdoe be« (. .). ac reditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis yv aloración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, ya negarle evidencia oc rédito a lo que en puridad de verdad 5 Radicación n. º 74301 estaác redeintl aoadsuo t olsoq, us eu ragr ea ízd eflaal dteaa p recioa ción erróvnaelao rdaecl iapó rnu ecbaal ific(a. d.)»a. .. Y la aludida exigencia no se satisface se insiste, porque como se reseñó en la providencia que ahora se controvierte, el cargo único con que se sustentó el recurso de casación « ( ... ) fundamepnatródt ees use screintp or uebas testimonpiruaeblae qsu»e ,en sede de casación, se reitera, no ostenta la condición de ser calificada; se limitó a hacer afirmaciones de las pruebas allegadas al proceso de manera genérica, con planteamientos globales, sin singularizar el acervo probatorio legalmente idóneo sobre el cual debió centrar la equivocación en la que pudo incurrir el Tribunal. En igual sentido, en el auto impugnado, se dijo que en

el desarrollo de la acusación no se efectuó una especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes, presuntamente cometidos por el juez colegiado que tengan la envergadura de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, y además no se evidenció una confrontación con la providencia de segunda instancia, pues no se controvirtió ninguno de los pilares del aquella, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado esta Sala, el precitado medio de impugnación «nol eo torcgoam petean lcaCi oar ptea rjau zgealrp leiaft iodn e resolavc eurád lel olsi tiglaean stiesslt are a zósnul, a bsoerl imai ta 6 Radicación n.º 74301 enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el confli1c9t4o5»2(1-7S 2)L0. Como si lo anterior fuera poco, ye n lo que tiene que ver específicamente con el argumento que trae a colación el recurrente, al proponer el presente recurso, en cuanto a que «(. .. ) En el expediente el demandante allegó y obra como prueba documentnoa vlal orada como fue el Contrato de Prestación de Servicios (. ).».se, ti ene que al respecto en el desarrollo del cargo único se dijo: « (. .). Y tanc ieretso l oa nteriqoure,b astcao nr emitimao lsa

contestadceil óadn e mandpaa raa dverqtuierl oq ues es uscrifubei ó un contradtepo r estacdieós ne rvicpiroosf esionpaelreocs o ne lD r. GustaAvdoo lfGoa rcíMao reno. Del citado documento se infiere sin lugar a equívocos, que no se acordó ninguna clase de prestación de Servicios con su hermano dentro de ese contrato, porque como ya lo he manifestado reiteradamente el fungía como SUPLENTE, siendo el doctor García Moreno, quien correría con la carga de cancelar los honorarios al Doctor Cepeda Alza, ello de fácil comprobación con el pluricitado contrato de prestación de servicios 'profesionales suscrito entre el mencionado profesional Gustavo Adolfo García Moreno y la señora María Hilda Cepeda Alza » En relación con lo transcrito, se observa que con la referencia que se hace al contrato de prestación de serv1c1os, no se acredita de manera razonada cuál es la contradicción que surge entre la valoración efectuada por el juzgador y la realidad procesal, pues como se ha señalado reiteradamente por esta Corporación«(. .. ) No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales 7 Radicanc.7iº4ó 3n0 1 asertos erróneos del fa llador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL 2 sept. 2008, rad 31701).

Luego entonces, no le era suficiente al recurrente efectuar una serie de suposiciones o interpretaciones subjetivas, encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el medio probatorio antes señalado, sino que era necesario que las criticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente exorbitante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERNOO:R EPONEel RAu to proferido por esta Sala el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ), mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente MARÍA HILDCAE PEDAAL ZAco,ntr a la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), reconstruida en audiencia pública de juzgamiento, el 8 Radicación n.º 74301 veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (201 7), en el trámite de proceso ordinario laboral que le promovió JAIRO

EMIRO CEPEDA ALZA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase. te de la Sala GERA R GO Pz 9 Radicación n. º 74301 )fi /#5.

RIGOBERfiTROR I BUENO

Hoy: ----------::H---­ EIs ecretarío:----f-:1-7-!-----

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