CSJ - AL8141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8141-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS OCAMPO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Ocampo Saldarriaga promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de mayo de 20 24, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió:

[...] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Juan Carlos Ocampo Saldarriaga acaecido el 7 de julio de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media c on prestación definida administrado actualmente por la Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la Juan Carlos Ocampo Saldarriaga, incluyendo las cotiz aciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos -, junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada el actor al RAIS. [...]

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las

cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada el actor al RAIS. [...]

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01

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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N°101 del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del

Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a PORVENIR S. A. traslade con destino a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, junto con los rubros dispuestos por el a quo, conceptos que deberá n trasladarse por las AFP debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información que los justifique.
  • ORDENAR a PORVENIR S. A. dar aplicación al artículo 9 del Decreto 3995/08 respecto a los aportes voluntarios, si los hubiere.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N°101 del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del

hubiere.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N°101 del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali. […]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 22 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y al efectuar las operaciones aritméticas de rigor con respecto a los gastos de administración entre los ciclos de 08/1995 al 09/2023, arroja un valor estimado en la suma de $17.822.688,95, cifra que no superó el monto requerido para recurrir en casación.

Contra esta última determinación , la misma parteRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] El recurso de Reposición y en subsidio de Queja, se fundamenta en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y fáctico:

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024.

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional Fogapemi e indexación. COMO LA REGLA DE

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional Fogapemi e indexación. COMO LA REGLA DE

DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.

[…]

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Tribunal

deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que,Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Ahora para efectos de resolver la reposición debe señalarse que no está en discusión por el recurrente que, en materia laboral, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, la cual alcanza para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000, como bien se indicó en el proveído impugnado.

De igual forma, no se reprochó que el interés jurídico y económico para la parte demandada, PORVENIR S.A., se determina por el valor de las condenas impuestas en sentencia y que la perjudiquen económicamente, atendiendo la conformidad o inconformidad de ésta respecto del fallo de primer grado.

Por ello, la Sala, por Auto Interlocutorio No. 200 del 22 de octubre del 2024, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que incluye la comisión para seguros previsionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados con los rendimientos,

que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que incluye la comisión para seguros previsionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados con los rendimientos, establecidos con base en el interés corriente.

En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $17.822.688,95, liquidados por el periodo comprendido entre agosto de 1995 hasta septiembre de 2023.

[…]

De manera que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en la providencia que intenta se reponga y, por el contrario, centra sus esfuerzos en atacar la decisión de instancia, que si bien, en materia procesal laboral rige el principio de consonancia, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (art. 66 literal A del C.P.T.S.S.), lo cierto es que, también se surtió el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión desfavorable a COLPENSIONES, ente sobre el cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 del CPTSS), lo que permitió la ampliación de las condenas materia de restituciones mutuas.

Por lo tanto, la Sala basándose en el material probatorio allegado en su integridad, la normatividad, jurisprudencia de las altas cortes aplicables al caso y, estableciendo los argumentos objeto de la decisión procedió a emitir el respectivo fallo que en derecho corresponde, sin que sea procedente en este caso, como lo pretende la parte recurrente, realizar nuevamente el estudio del proceso.

de la decisión procedió a emitir el respectivo fallo que en derecho corresponde, sin que sea procedente en este caso, como lo pretende la parte recurrente, realizar nuevamente el estudio del proceso.

Con relación a la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, debe recalcarse que, en el fallo de segundo nivel,Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se argumentó con suficiencia las razones para apartarse parcialmente de dicho precedente, en lo que respecta únicamente a las restituciones; de otro lado, la Sala encuentra que el apoderado cita la providencia de unificación para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que

dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación estáRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01 SCLAJPT-06 V.00 7 determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación por falta de interés económico para recurrir. Ahora bien, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado con obligaciones de hacer . Así las cosas, e l interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía

económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , asumidos con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorrado en la cuenta individual del actor y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, cuentas de rezago, rendimientos y bonos pensionales. En otrasRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01

SCLAJPT-06 V.00 8 palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL30372024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y muerte y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y

AL1817-2024).

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones voluntarias no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintasRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. (CSJ AL8141-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no debatió los cálculos realizados por el Tribunal cuando señaló «[…] con dicha operación aritmética se determinó un estimado con respecto a los gastos de administración entre los ciclos de

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no debatió los cálculos realizados por el Tribunal cuando señaló «[…] con dicha operación aritmética se determinó un estimado con respecto a los gastos de administración entre los ciclos de 08/1995 al 09/2023, en cuantía de $17.822.688,95[…]» , pues sus argumentos solo se limitaron a mencionar dichos conceptos, por tanto no es posible determinar el perjuicio económico que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL1755 -2023, y AL8124-2024). Por tanto, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00347-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS OCAMPO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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