CSJ - AL8144-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8144-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 8 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DEISY LORENA MAFLA GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Deisy Lorena Mafla Giraldo promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01
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Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones
Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su afiliación.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de febrero de 20 24, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen prima media con prestación definida al r égimen de ahorro individual con solidaridad, de la se ñora DEISY LORENA MAFLA GIRALDO acaecido en julio de 1997 a través de PORVENIR S. A., retornando en consecuencia, al r égimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S. A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la se ñora DEISY LORENA MAFLA GIRALDO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario , incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasi ón a la afiliaci ón de la actor a al RAIS; as í como los
fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasi ón a la afiliaci ón de la actor a al RAIS; as í como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S. A.
La devolución de los conceptos debe ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem ás informaci ón relevante que los justifique, para lo cual se le concede al fondo PORVENIR S. A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contar· con el mismo t érmino para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01
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CUARTO: O RDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora DEISY
LORENA MAFLA GIRALDO, […].
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a reintegrar si lo hubiere a la se ñora DEISY LORENA MAFLA GIRALDO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar
a la se ñora DEISY LORENA MAFLA GIRALDO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES. […]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir S. A. , y Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 15 de agosto de 2024, estableció:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral TERCERO de la Sentencia de 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para ordenar a PORVENIR S. A. cancelar a la demandante los aportes voluntarios, si los hubiere, y trasladar a COLPENSIONES las cuentas de rezago, si aplican.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. […]
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de agosto de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen
agosto de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01
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[…] Así las cosas, como en el expediente no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio económico que se le produce a la SAFP con la sentencia objeto del recurso y en ella tampoco se tasó el valor correspondiente a cada uno de los rubros que deben trasladarse, no existen par ámetros objetivos para determinar la suma gravaminis, pues si bien en el expediente obra copia de la historia laboral del demandante, ello no da cuenta de los parámetros para su cuantificación, ya que, como bien lo ha explicado la Sala de Casación Laboral, “no se puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones”, en tanto no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por costos de administraci ón, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media (CSJ AL1918-2023).
Con todo, aun si en gracia de discusi ón se calculara el perjuicio irrogado a la SAFP con base en el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por el afiliado en los periodos en que
Con todo, aun si en gracia de discusi ón se calculara el perjuicio irrogado a la SAFP con base en el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por el afiliado en los periodos en que estuvo vinculado a Porvenir S.A., según lo normado en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, el art ículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera y la Ley 100 de 1993, no se superan los 120 salarios m ínimos legales mensuales vigentes que para el 2024 que corresponden a $156.000.000, pues entre los anexos de la contestación de la demanda consta la historia laboral de la demandante en Porvenir S.A.5, en la cual se evidencia los aportes realizados en dicha SAFP a partir de julio de 1997 hasta julio de 2023, los IBC mensuales sobre los cuales se calculan 3.5% y 3% por comisiones, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FGPM, valores que debidamente indexados totalizan $29.506.868: […]
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] El recurso de Reposición y en subsidio de Queja, se fundamenta en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y fáctico:
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024.
La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional Fogapemi e indexación. COMO LA REGLA DE
La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional Fogapemi e indexación. COMO LA REGLA DE DECISIÓN que:Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01
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“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.
[…]
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devoluci ón gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de
tratarse de situaciones consolidadas.
[…]
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devoluci ón gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contrav ía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.
Mediante auto de 31 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Ahora para efectos de resolver la reposición debe señalarse que no está en discusión por el recurrente que, en materia laboral, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, la cual alcanza para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000, como bien se indicó en el proveído impugnado.
Así como tampoco se reprochó que el interés jurídico y económico para la parte demandada se determina por el valor de las condenas impuestas en sentencia y que la perjudiquen económicamente, sean determinadas o determinables y atendiendo la conformidad o inconformidad de ésta respecto d e esta respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01
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[…]
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que, el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala y sin que en su recurso exponga alg ún reparo o argumento
peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala y sin que en su recurso exponga alg ún reparo o argumento alguno que censure el auto objeto de reposición. De hecho, no se observa que la recurrente hubiese objetado de alguna manera los cálculos aritméticos efectuados por la Corporaci ón o por lo menos que sostuviera que las condenas impuestas en la segunda instancia logran superar el tope de los 120 SMMLV para el año 2024, para así, determinar la viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.
En atenci ón a lo anterior, encuentra la Sala que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la AFP demandada no se encuentra debidamente sustentado, por lo que al no existir razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada con auto 15 de agosto de 2024, no se repondrá el mismo. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece queRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 7 serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (8 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales
primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, por ser los que debe asumir la quejosa con cargo a sus propios recursos, ya que los demás rubros objeto de condena se encuentran abonados en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , es decir, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01
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AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. (CSJ AL8141-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales condenas, por cuanto no ofreció elementos que permitan cuantificar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar ni mucho menos manifestó reparo alguno en las cuentas ofrecidas por el Tribunal en su decisión, cuando señaló «[…] pues entre los anexos de la contestación de la demanda consta la historia laboral de la demandante e Porvenir S.A., en la cual se
menos manifestó reparo alguno en las cuentas ofrecidas por el Tribunal en su decisión, cuando señaló «[…] pues entre los anexos de la contestación de la demanda consta la historia laboral de la demandante e Porvenir S.A., en la cual se evidencian los aportes realizados en dicha SAFP a partir de julio de 1997 hasta julio de 2023, […]», y para tal hecho cuantificó dicha suma en $29.506.8668.
Por lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte queRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 9 esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de mayo de 2024, en el proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DEISY LORENA MAFLA GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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