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CSJ - AL815-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL815-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL815-2017 Radicación n.” 71433 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido ¿a la parte demandante, FERNANDO PACHÓN CAPADOR, en el proceso que junto a LUIS EDUARDO RESTREPO MORALES le promueven a la empresa CRISTALERÍA

PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES A través del mismo apoderado, los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la referida compañía, para obtener el pago del retroactivo de las mesadas adicionales de junio que esta dejó de pagarles desde el 2011, así como las que en el futuro se causaren Radicación n. 47363 de salarios y prestaciones sociales en debida forma y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la empresa demandada entre el 19 de mayo de 1986 y el 16 de marzo de 2005, es decir, por espacio de 18 años, 9 meses y 27 días, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado ascendió a $1.012.231, suma que no era la que debía percibir; que el cargo desempeñado fue el de Administrador de Área de Perecederos de la S.T.O. 38; que el 16 de marzo de 2005, la demandada lo despidió arguyendo la existencia de una justa causa, por un faltante por valor de

$101.030.000,00, que fue detectado, según la empresa, el 4 de marzo del citado año, relacionado con el período de ventas comprendido entre el 1% de mayo y el 28 de febrero de 2005. Consideró que el despido fue injusto, porque no se le puede imputar responsabilidad por un período en el cual no trabajaba en esa Supertienda, pues ocupó ese cargo a partir del 4 de octubre de 2004. La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo que desempeñó el demandante, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra con fundamento en que el despido se basó en justa causa invocada en la carta de terminación de la relación. Propuso como excepciones las de pago total y oportuno de derechos ciertos por la empresa empleadora, inexistencia de la obligación para pagar indemnización por despido, inexistencia de la obligación para pagar reliquidación,

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][ No, Radicación n.45734 del salario percibido por él al 30 de junio de 1992 y lo que realmente le reportaba la empresa. Agregó que, mediante sentencia C-734 de 2005, fue declarado inexequible el literal a) del artículo 5% del DL 1299 de 1994 y, en consecuencia, la oficina de bonos pensionales de Minhacienda, en cumplimiento a esta sentencia, ordenó la reliquidación de todos los bonos pensionales, inclusive el suyo, para lo cual solo se podía tener en cuenta el salario base de cotización que, en su caso, fue la suma de $665.070. Por ende, su bono se redujo

a $276.762.000. Así determinó que el daño emergente era la suma de $197.243.658. Alegó que la reducción de su bono pensional atrás expuesta condujo a la disminución mensual de la pensión en cuantía de $338.385 mensuales en la primera mesada, de $396.985 para la segunda y así sucesivamente, junto con las mesadas adicionales. Invocó a su favor las sentencias CSJ SL del 25 de mayo de 2005, No. 25165; del 31 de enero de 2005, No. 24403; y del 25 de mayo de 2005, No. 25515, para sostener que el empleador debía asumir las consecuencias de su omisión. Al dar respuesta a la demanda, el empleador se opuso a las pretensiones. Para contradecirlas, alegó haber cotizado al ISS, por cuenta del accionante, de acuerdo con la normatividad vigente en cada época, en la categoría y con el salario base máximo asegurable correspondiente. Radicación n. 50138 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme al numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo a la ley y dentro de los Estatutos que dicte la entidad, se refirió a la fecha en que comenzó de manera general la cobertura y que conforme al inciso 2 del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados que lleven menos de diez

(10) años de trabajo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre la jubilación anterior a dicha ley, consideró que: En aquellos eventos en que el empleador afilió al trabajador al 1SS, desde el inicio de la relación laboral, no hay lugar a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tal caso operó plenamente la subrogación, sin que sea trascendente el hecho de que el trabajador al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de Ley 100 de 1993, tuviera 20 años o más, pues las normas sobre subrogación no fueron alteradas por la referida Ley 100 de 1993, antes por el contrario, los reglamentos del ISS fueron incorporados al régimen de prima media con prestación definida. Sobre el tema de la subrogación de los empleadores por el ISS, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicación 30901 de 20 de agosto de 2008. Luego de precisar que están probados los extremos temporales, el acuerdo conciliatorio celebrado para formalizar la terminación del contrato y la afiliación del demandante Alpidio Arias García al ISS desde la fecha de inicio de la relación laboral, tiene por probado que a la terminación del SCLAIPT-10 V.00 pu Radicación n. 46335

Concluyó que: [...] la dependencia económica no siempre es total y absoluta, ella responde a un juicio de autosuficiencia, y es por ello, que se tiene concebido por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la jurisdicción ordinaria, que el presupuesto de subordinación no

excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6%, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 de 1990.

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Radicación n. 50422 reseñada. Esto es, la presunción establecida a favor del trabajador en la normatividad sustantiva exige un mínimo de prueba de la existencia de la relación, concretada en una prestación personal de servicios en forma regular con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares de una relación laboral, para que pueda ser investida por la caracterización y efectos propios de un contrato de trabajo, pues una presunción así establecida, no puede instrumentalizarse a fines indebidos o apartados de la finalidad de las normas laborales, como en efecto sucedería al convertir este tipo de controversias en procesos en los que basta acudir a la

administración de justicia y esperar una decisión favorable. Continuó, explicando que lo que existió entre Amézquita -y las cooperativas demandadas, fue un contrato social no laboral, que este tipo de entidades, per se, no contrarían los cánones constitucionales y transcribió apartes de la sentencia C-211 de 2000, para concluir que: En el presente asunto, le basta a la Sala con el examen de la documental allegada al proceso y concretamente la que obra a folios 205 y 206 del cuademo 1, en el que se comprueba sin discusión alguna, que la actora hizo parte de la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL en calidad de asociado, que comparte las ganancias de la Cooperativa, así como sus riesgos y pérdidas. A folio 42 del cuaderno 1, Enlace Integral certifica que la actora prestó sus servicios como trabajador asociado en la empresa cliente SUBARU COLOMBIA desde el primero (01) de diciembre de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) a través de COOPERANDO y a partir del primero (01) de julio con ENLACE INTEGRAL CTA., prestando el servicio de ASESOR

COMERCIAL.

Para la Sala es claro entonces que el demandante ostentó una relación de derecho social y cooperativo para con las cooperativas en su orden. Ello sin descartarse que eventualmente pueda desvirtuarse la mencionada relación de derecho y social y demostrarse la existencia de una relación de trabajo que no es del todo ajena a la institución de las cooperativas de trabajo asociado. Solo que en el presente asunto la demandante dentro de su demanda no se apoyó en ningún supuesto fáctico que diera lugar

a la desvirtuación de su relación y la demostración material de un contrato de trabajo, ni en el expediente obra prueba alguna que pueda conducir a la Sala en esa dirección.

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